REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000737
Solicitantes: Ciudadanos ELIAS DAVID ANDRADE BRICEÑO y NEYERLING THAIRY GUAIDO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.824.465 y V-17.254.151 respectivamente.
Beneficiarias: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA , nacidas en fecha 25 de julio de 2011 y 10 de enero de 2014 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 5 de octubre de 2017, por los ciudadanos ELIAS DAVID ANDRADE BRICEÑO y NEYERLING THAIRY GUAIDO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.824.465 y V-17.254.151 respectivamente, referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas NICOL CRISNELIS y MICHELL KRISMAR ANDRADE GUAIDO, nacidas en fecha 25 de julio de 2011 y 10 de enero de 2014 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los fines de semana a partir del día viernes a las 7:00 p.m hasta el lunes a las 9:00 a.m buscándolas y retornándolas al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijas el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con la madre en cuanto al cumpleaños de las niñas serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares de las niñas, serán compartidas por mitad entre ambos padres, iniciando el periodo vacacional el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y la madre iniciando el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre. En época decembrina el padre compartirá la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, siendo alternados los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el sentido de no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que las hijas se encuentren enfermas que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA nacidas en fecha 25 de julio de 2011 y 10 de enero de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
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