REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000702
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.372.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil)

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.372, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185. En fecha 23 de octubre de 2017, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.372 y MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, comparecieron a la mediación de la audiencia preliminar y llegaron a un acuerdo con respeto a las instituciones familiares a favor de sus hijos los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 12 de marzo de 2008 y 15 de marzo de 2010 respectivamente, en los siguientes términos: “EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia de los niños la ejercerá el padre, EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen ambos padres, en que la madre podrá compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 2:00 p.m hasta el domingo a las 7:00 de la mañana cuando los llevará al colegio, en las semanas los padres almorzarán con sus hijos de manera compartida y alternada es decir, la primera semana tres días almorzarán con la madre y dos con el padre, y la semana siguiente tres días almorzarán con el padre y dos con la madre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, quienes celebrarán los cumpleaños de manera que ambos puedan estar presentes en la celebración. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. En cuanto a las vacaciones escolares de los niños, serán compartidas entre ambos padres en partes iguales, de manera quincenal y alternada. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas en partes iguales, correspondiéndoles este año la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará como obligación de manutención EN CUANTO A LA MANUTENCIÓN: La madre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES. En cuantos a los demás gastos ambos padres deberán contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, educación, deporte, recreación, decembrinos, así como cualquier otro gasto derivado de la manutención de los niños”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 12 de marzo de 2008 y 15 de marzo de 2010 respectivamente de autos y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA