REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000762
Solicitantes: Ciudadanos ZULAY RODRIGUEZ GAVIRIA y WILFREDO JOSÉ MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.175.012 y V-12.282.544 respectivamente.
Beneficiario: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 12 de mayo de 2016.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud recibida en fecha 18 de octubre de 2017, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada EUNICE CEDEÑO, suscrita por los ciudadanos ZULAY RODRIGUEZ GAVIRIA y WILFREDO JOSÉ MEDINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.175.012 y V-12.282.544 respectivamente, referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 12 de mayo de 2016, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“UNICO: Ambos progenitores acordaron compartir una responsabilidad de crianza, en benficio de su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, la cual ejercerán de la siguiente manera: el progenitor tendrá el niño los días lunes miércoles, jueves entregándolo el viernes a la 6:00 a.m., a la madre, mientras que la madre tendrá a su hijo los días martes, viernes, sábado y domingo, con la finalidad que ambos padres puedan trabajar.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 12 de mayo de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
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