REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2013-002082

SOLICITANTES: Ciudadanos ELVIA ROSA PRIMERA ARIAS y CRUZ CARMELO MORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.690 y 10.111.392 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

HIJOS: El adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 9 de junio de 2002 y 21 de abril de 2009 respectivamente.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ELVIA ROSA PRIMERA ARIAS y CRUZ CARMELO MORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.690 y 10.111.392 respectivamente, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 9 de diciembre de 2013 y en fecha 19 de febrero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2017, ELVIA ROSA PRIMERA ARIAS y CRUZ CARMELO MORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.690 y 10.111.392 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 19 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNAy la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 9 de junio de 2002 y 21 de abril de 2009 respectivamente, cursantes al folio 8 al 9 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ELVIA ROSA PRIMERA ARIAS y CRUZ CARMELO MORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.690 y 10.111.392 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELVIA ROSA PRIMERA ARIAS y CRUZ CARMELO MORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.387.690 y 10.111.392 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1996, por la coordinación de registro civil de la parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 46 del año 1996 cursante al folio 7 al 9 del expediente. En cuanto los bienes quedan separados en los términos expuestos por las partes en las condiciones estipuladas en el libelo.
En cuanto a los hijos el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 9 de junio de 2002 y 21 de abril de 2009, se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que serán entregados en dinero efectivo y la madre le otorgará recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares cada uno de los padres aportará un uniforme escolar y zapatos para sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio los hijos, y serán compartidos los fines de semana cada quince días, así como las vacaciones entre ambos padres y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio al adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-002082