REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000570
SOLICITANTE: Ciudadana ROSA ELENA PETIT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.457.082.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 12 de julio de 2017, fue recibida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA PETIT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.457.082, asistido por el abogado MIGUEL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.634.078 e inscrito en el IPSA bajo el N° 269.291 a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 20 de diciembre 2012. En fecha 17 de julio de 2017 fue admitida la presente solicitud. En fecha 24 de octubre de 2017, se realizó la evacuación de pruebas y se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 30 al 35 de este expediente. De La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 20 de diciembre 2012, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia el nacimiento y la filiación del niño de autos. Del a Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ROASINE ESCALONA PETIT, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.618.766, madre del niño de autos, cursantes a los folios 6 de este expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia que la madre del niño falleció; determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Del Informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 39 al 43 del expediente; dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el solicitante se ha hecho responsable del niño de autos.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 20 de diciembre 2012, y así se Decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 20 de diciembre 2012, a la ciudadana ROSA ELENA PETIT VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.457.082, como PROTUTORA y PROTUTORA SUPLENTE a las ciudadanas ANA KARINA ESCALONA PETIT y MARINES MILAGROS PETIT NIEVES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.007 y 14.336.696 respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos los ciudadanos INES ZENAIDA PETIT VASQUEZ, NABOR ERNESTO HERRERA PETIT, ELIANIS CAROLINA RUIZ GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ PETIT y MAXIMILIANO BAQUERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.504.000, 17.255.850, 17.698.439, 7.553.169 y 24.005.284 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
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