REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000781

Solicitantes: Ciudadanos JHOANNA MARIFER PRINCIPAL LOYO y KELVIN ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.499 y V-14.710.014 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 25 de septiembre de 2007 y 11 de diciembre de 2009 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud recibida en fecha 23 de octubre de 2017, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada EUNICE CEDEÑO, suscrita por los ciudadanos JHOANNA MARIFER PRINCIPAL LOYO y KELVIN ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.499 y V-14.710.014 respectivamente, referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 25 de septiembre de 2007 y 11 de diciembre de 2009 respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“UNICO: La ciudadana JHOANNA MARIFER PRINCIPAL LOYO, está de acuerdo en que el ciudadano KELVIN ALBERTO RODRIGUEZ PERDOMO ejerza la custodia de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y ambos se comprometen en cumplir con todos los deberes y garantizarle todos sus derechos.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 25 de septiembre de 2007 y 11 de diciembre de 2009 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ