REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2017.
AÑOS: 207° y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000071
PARTE ACTORA: Ciudadana CELINA DEL PILAR PRADO PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.277.660.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGELICA MARÍA MADRID MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.493.134, en representación de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de febrero de 2005, y el niño DANIEL ENRIQUE SILVA PRADO, nacido en fecha 18 de febrero de 2006.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
En fecha 30 de enero de 2017, fue admitida la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana CELINA DEL PILAR PRADO PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.277.660 en contra de la ciudadana ANGELICA MARÍA MADRID MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.493.134, en representación de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de febrero de 2005, y el niño DANIEL ENRIQUE SILVA PRADO, nacido en fecha 18 de febrero de 2006, no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 6 de octubre de 2017, siendo el día y hora fijada para la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia que los ciudadanos CELINA DEL PILAR PRADO PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.277.660 y los demandados ANGELICA MARÍA MADRID MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.493.134, en representación de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de febrero de 2005, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de febrero de 2006, no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se declara desierto el acto, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UP11-V-2017-000071
|