REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000662
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió demanda de solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RAIMARY EDHILUT MENDOZA RONDON Y JUAN CARLOS GALINDEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.193.163 y Nº V.-12.285.286, respectivamente, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron el 20 de octubre de 2013, de tres (3) años de edad y 14 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2017, la ciudadana RAIMARY EDHILUT MENDOZA RONDON, solicito mediante diligencia la declinatoria de competencia de la presente causa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la residencia actual de los de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron el 20 de octubre de 2013, de tres (3) años de edad y 14 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad, es la misma residencia de su madre es decir: Sector el kiosco, calle 1, casa numero 37, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
La competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió:
“Artículo 1: Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”;
Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, a en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
SEGUNDO: Se desprende de las actas que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron el 20 de octubre de 2013, de tres (3) años de edad y 14 de noviembre de 2012, de cuatro (4) años de edad, están residenciados junto con su madre en el Sector el kiosco, calle 1, casa numero 37, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, teniendo el mismo competencia para conocer la presente causa, debido a que sería más beneficioso para la madre de los niños de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio de este, obteniendo del órgano jurisdiccional una atención más expedita para la tramitación de su asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido del artículo 257 de nuestra carta magna concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes estos, principio dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así pues las cosas, en el presente caso se evidencia en autos residen con su madre en el Sector el kiosco, calle 1, casa numero 37, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la residencia de los niños de autos al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto lo que se persigue con tal decisión, es asegurar los derechos y garantías de los niños de autos, quienes como se puede evidenciar en las actas de este expediente se encuentran residenciados junto a su madre en dicho Municipio, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la residencia, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:28 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000662
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