REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DE EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000734

SOLICITANTES: Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JOSE ANTONIO YLARRAZA LOPEZ y YULY JOSEFINA BUENO LANDINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.592.776, y Nº V.-12.938.993, respectivamente, en beneficio del beneficio del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2010, de siete (6) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA y CAMBIO DE DOMICILIO.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JOSE ANTONIO YLARRAZA LOPEZ y YULY JOSEFINA BUENO LANDINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.592.776, y Nº V.-12.938.993, respectivamente, en beneficio del beneficio del niño, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de octubre de 2010, de siete(7) años de edad, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:

Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA y CAMBIO DE DOMICILIO, el ciudadano JOSE ANTONIO YLARRAZA LOPEZ, autoriza a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)nacido en fecha 04 de octubre de 2010, de siete (7) años de edad, para permitir la radicación y permanencia en la calle Manolo Tavarez Justo N° 45, sector Chilo, Pouriet Higuey Provincia República Dominicana, Numero de contacto +18296860635, por todo el tiempo que estime conveniente en beneficio de su hijo con su madre la ciudadana YULY JOSEFINA BUENO LANDINEZ. Asimismo, queda la madre de su hijo ampliamente autorizada para que viaje en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como fuera del país las veces que considere necesario, queda ampliamente facultada para solicitar y renovar pasaporte, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, así como en consulados extranjeros, expedir autorizaciones y declaraciones de viajes en su nombre, adquirir boletos aéreos o cualquier otra vía, solicitar y retirar por ante instituciones Bancarias, casas de cambio y valores las divisas necesarias para viajes, y tramitar toda la documentación necesaria para la obtención de cualquier otra nacionalidad, realizar trámites educativos, así como inscribirlo en colegios, instituciones, entre otras, para la educación de su hijo, inscribirlo en academias de bailes, deportes y cualquier actividad física e intelectual que implique crecimiento y desarrollo tanto intelectual, físico y moral del mismo dentro del territorio de la República Dominicana. En fin queda ampliamente facultada para ejercer la custodia y representación en todos los asuntos tanto civiles, mercantiles, judiciales y penales que sea necesario para la defensa y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en interés superior de su hijo; asimismo estando las partes en pleno conocimiento de que la responsabilidad de crianza es compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias varíen, garantizándoles el derecho a compartir con su familia de origen y siendo que ambas partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-H-2017-000734