REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000655

SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS REINA PEREIRA y ROSA YDELMIRA GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.283.672 y 14.209.392, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA y GENESSIS BETZABETH PEREIRA SIERRA, inpreabogado Nº 269.291 y 272.805.

MOTIVO: POR MUTUO CONSENTIMIENTO

HIJA: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 14 de diciembre de 2004 y 02 de octubre de 2008, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.

Se recibió en fecha 09 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS REINA PEREIRA y ROSA YDELMIRA GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.283.672 y 14.209.392, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA y GENESSIS BETZABETH PEREIRA SIERRA, inpreabogado Nº 269.291 y 272.805, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 169 del año 2002, la cual riela al folio 5 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 14 de diciembre de 2004 y 02 de octubre de 2008, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 6 al 11 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 14 de diciembre de 2004 y 02 de octubre de 2008, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de octubre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. En fecha 11 de octubre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento e la presente causa y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE LUIS REINA PEREIRA y ROSA YDELMIRA GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.283.672 y 14.209.392, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA y GENESSIS BETZABETH PEREIRA SIERRA, inpreabogado Nº 269.291 y 272.805, se evacuaron las pruebas documentales: La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JORGE LUIS REINA PEREIRA y ROSA YDELMIRA GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.283.672 y 14.209.392, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, cursantes a los folios del 6 al 11 del expediente que llevan por nombre CESAR LUIS REINA GUEDEZ y JEORGINA AIME REINA GUEDEZ, nacidos en fecha 14 de diciembre de 2004 y 02 de octubre de 2008, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, en los mismos términos acordados por las partes y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE LUIS REINA PEREIRA y ROSA YDELMIRA GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.283.672 y 14.209.392, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA y GENESSIS BETZABETH PEREIRA SIERRA, inpreabogado Nº 269.291 y 272.805. En consecuencia, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 14 de diciembre de 2004 y 02 de octubre de 2008, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, nuestros hijos pasarán los días de semana con las madre, el padre los buscará dos fines de semana al mes, el día viernes a las 2:00 p.m., regresándolos el día domingo a las 7:00 p.m., ubicado en el sector Cantarrana I, tercera Avenida entre calles 2 y 3, casa S/N, del municipio San Felipe Estado Yaracuy. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos en el cuenta de ahorro N° 01080924010200022967, del Banco Provincial, los cinco primero días de cada mes. Para los gatos de útiles escolares, uniformes y calzado, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), e igualmente sufragará otros gastos de sus hijos en un 50%, tales como vestuario, asistencia Médica, estudios, recreación, asimismo todos los montos establecidos de esta clausula, se ajustarán anualmente de acuerdo a la inflación. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:53 p.m. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-J-2017-000655