REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000663

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORALES COLINA y LUIS ALEXANDER PEÑA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.303.883 y 17.700.089, respectivamente, asistidos por la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado Nº 120.852.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de ABRIL de 2014, de tres (3) años de edad.

Se recibió en fecha 11 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185, por mutuo consentimiento, interpuesta por los MARIA AUXILIADORA MORALES COLINA y LUIS ALEXANDER PEÑA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.303.883 y 17.700.089, respectivamente, asistidos por la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado Nº 120.852, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 24 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 040 del año 2012, la cual riela al folio 4 y su vuelto y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de ABRIL de 2014, de tres (3) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 6 y 7 con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de ABRIL de 2014, de tres (3) años de edad.

En fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de octubre de 2017. En fecha 06 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORALES COLINA y LUIS ALEXANDER PEÑA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.303.883 y 17.700.089, respectivamente, asistidos por la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado Nº 120.85, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 y su vuelto y 5 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORALES COLINA y LUIS ALEXANDER PEÑA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.303.883 y 17.700.089, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de la hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de ABRIL de 2014, de tres (3) años de edad, cursante al folio 6 y su 7 y su vuelto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORALES COLINA y LUIS ALEXANDER PEÑA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.303.883 y 17.700.089, respectivamente, asistidos por la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado Nº 120.852. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de ABRIL de 2014, de tres (3) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta de corriente N° 01020743620000254681, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento. En cuanto a los gastos decembrinos el padre le comprara la ropa, calzado y juguete del 24 de diciembre, y la madre le comprara la ropa, el calzado del 31 de diciembre y el juguete del 24 de diciembre sin límite de en la cantidad. En cuanto a los gastos de consulta médica, medicamentos, ropa calzado, recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre buscará a su hija las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño, recreación y descanso, al adolescente en el hogar materno, para compartir con él dos veces a la semana, en días distintos, siempre y cuando no perturbe las horas de clase, de descanso. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m. La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde




ASUNTO: UP11-J-2017-000663