REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000685
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO RAMON CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.238, en su carácter de abuelo materno de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2013, de tres (3) años de edad, debidamente asistida por la Abg. STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2013, de tres (3) años de edad.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el FRANCISCO RAMON CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.238, en su carácter de abuelo materno de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2013, de tres (3) años de edad, debidamente asistida por la Abg. STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2013, de tres (3) años de edad, manifestando que la niña es su nieta y que desde que nació se encuentra viviendo en su hogar en compañía de su hija FRANCYS OMAIRA CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.318.964, ya que el padre de la niña ciudadano EFRAIN ALEXANDER MATINEZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20,243,079, reside en el estado Aragua y tanto él como su hija se encuentran desempleados y hasta la presente fecha ha sido él quien ha contribuido a cubrir los gastos básicos de sui nieta y es su deseo continuar haciéndolo.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó oír a los testigos antes del día de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la misma para el día 06 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.
A los folios 13 y 14 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos de las ciudadanas NOREXIS NAHILITH PETIT PEREZ y XIOMARA ELOINA DIAZ DE TEJERA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 20.891.254 y7.316.759 respectivamente.
Al folio 15 del expediente, corre inserta declaración de la madre de la niña ciudadana FRANCYS OMAIRA CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.318.964.
En fecha 06 de octubre de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1 1) Copia del acta de nacimiento de la de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2013, de tres (3) años de edad, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, expedida por PRODUVISA, productos de Vidrios S.A., cursante al folio 5 del expediente; 3) Carta de expensas, expedida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria El Charito- San Felipe estado Yaracuy, del Consejo Comunal “Generalísimo Francisco de Miranda, cursante la folio 7 de expediente; 4) Constancia de residencia del solicitante expedida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria El Charito- San Felipe estado Yaracuy, del Consejo Comunal “Generalísimo Francisco de Miranda, cursante al folio 8 del expediente y 5) Las declaraciones de las testigos ciudadanas NOREXIS NAHILITH y XIOMARA ELOINA DIAZ DE TEJERA, titulares de las cédula de identidad números 20.891.254 y 7.316.759 respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 de este expediente. 6) la opinión de la madre donde manifiesta estar de acuerdo en los beneficios que será incluido su hija, cursante al folio 15 del expediente. Asimismo solicito se prescinda de oír la opinión del padre de mi nieta ciudadano EFRAIN ALEXANDER MATINEZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.243.079, por cuanto vive y trabaja en otra jurisdicción y se le hace difícil el traslado para este estado, asimismo esta consiente que este es un beneficio para la niña; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano FRANCISCO RAMON CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.238, en su carácter de abuelo materno de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 01 de noviembre de 2013, de tres (3) años de edad; 6) Las declaraciones de los testigos NOREXIS NAHILITH y XIOMARA ELOINA DIAZ DE TEJERA, titulares de las cédula de identidad números 20.891.254 y 7.316.759 respectivamente, cursantes a los folios 12 y 13 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano FRANCISCO RAMON CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.238, en su carácter de abuelo materno de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2013, de tres (3) años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UP11-J-2017-000685
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