REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000751
SOLICITANTES: Ciudadanos LIDIA COROMOTO SANABRIA DEPEREZ y PEDRO ANTONIO PEREZ CALANCHE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.875 y 13.315.215 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 10 de octubre de 2003, de (14) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe, estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos LIDIA COROMOTO SANABRIA DEPEREZ y PEDRO ANTONIO PEREZ CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.875 y 13.315.215 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 10 de octubre de 2003, de (14) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,00) MENSUALES, que serán entregados en efectivo de manera quincenal la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 17.100,00) a la madre quien firmará un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generen durante el año los cuales ambos padres por mitad. Asimismo los gastos decembrinos, estrenos 24 y los 31 los cubrirán ambos padres por mitad. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres previa presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto allí establecido surtirá efecto a partir la primera quincena del mes de agosto de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 10 de octubre de 2003, de (14) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000751
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