REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000759
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA DEL CARMEN EMAN QUINTERO y DANIEL ALFREDO CUICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.964.541 y 19.414.673, respectivamente asistidos por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 15 de agosto de 2013, cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos MARIANA DEL CARMEN EMAN QUINTERO y DANIEL ALFREDO CUICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.964.541 y 19.414.673, respectivamente asistidos por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 15 de agosto de 2013, cuatro (4) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre ofrece la cantidad de BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales, los cuales serán depositados, en la cuenta que la madre tiene aperturada para tal fin. Asimismo, cubrirá el 50% de los gastos que se generen con relación a los gastos médicos, consultas médicas y medicinas. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, cubrirá el 50% de los mismos, con un gasto mínimo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán entregados en el mes de septiembre, sin embargo este año el padre cubrirá el costo de una franela y un mono escolar. Asimismo, cubrirá los gastos del 24 de diciembre, incluyendo vestido y calzados de su hija, los cuales serán entregados una vez que le sean pagadas la primera parte de la bonificación de fin de año, con un monto mínimo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Los demás gastos extras que se generen con relación a la crianza de su hija, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres progenitores”.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija, cada quince días, los sábados, a partir de las 7:00 a.m. retirándola del hogar materno y la retornara el domingo a las 7:00 a.m. al mismo hogar. El día del padre con el padre. El día de la madre, con la madre. El día del cumpleaños de la niña, será medio día con cada uno de los padres. En carnaval con la madre y en semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternos. El 24 de diciembre, con la madre y el 31 de diciembre con el padre, en los años sucesivos va hacer alternado”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 15 de agosto de 2013, cuatro (4) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000759
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