REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000604
Parte Actora: Ciudadano FRANK EDUARDO HERDIA PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.606, en mi condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 10 de diciembre de 2015, un (1) año de edad, asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, INPREABOGADO N° 144.752.

Parte Demandada: Ciudadana GRISEYLI SUHEY SEVILLA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.124.


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 25 de julio de 2017, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano FRANK EDUARDO HERDIA PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.606, en mi condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 10 de diciembre de 2015, un (1) año de edad, asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, INPREABOGADO N° 144.752, en contra de la ciudadana GRISEYLI SUHEY SEVILLA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.124, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 26 de julio de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 04 de agosto de 2017, el alguacil consigno positiva la boleta de la ciudadana GRISEYLI SUHEY SEVILLA BURGOS. En fecha 11 de agosto de 2017, se fijó la audiencia de mediación, para el día 28 de septiembre de 2017, a la 1:00 p.m.
En fecha 28 de septiembre de 2017, En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano FRANK EDUARDO HERDIA PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.606, asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, INPREABOGADO N° 144.752, 25 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. ni por sí , ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GRISEYLI SUHEY SEVILLA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.124, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y solicitan se prolongue dicha audiencia por cuanto se encuentran en conversación para lograr una mediación, la misma se prolongo para el día 25 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. en fecha 25 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano FRANK EDUARDO HERDIA PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.606, asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, INPREABOGADO N° 144.752, 25 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. ni por sí , ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GRISEYLI SUHEY SEVILLA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.124, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadano FRANK EDUARDO HERDIA PERFETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.606, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2017-000604