REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000769
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIANGELA DE LOS ANGELES GUTIERREZ SALCEDO y LUIS DAVID CAMACARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.429.262 y 25.927.736 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de septiembre de 2016, de un (1) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 19 de octubre de 2017, por los ciudadanos MARIANGELA DE LOS ANGELES GUTIERREZ SALCEDO y LUIS DAVID CAMACARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.429.262 y 25.927.736 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de septiembre de 2016, de un (1) año de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince (15) días los días viernes, sábados y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo; asimismo el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En la época decembrina el padre compartirá el 24 y 31 de diciembre desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento; dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de septiembre de 2017.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos de manera mensual, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósito o transferencia bancaria a la cuenta de banco, a nombre de la progenitora, asimismo la madre está obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará a la niña la ropa y calzado del 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y la madre comprará ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, el monto establecido surtirá efecto a partir del mes de septiembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de septiembre de 2016, de un (1) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000769
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