REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000641
SOLICITANTE: Ciudadanos FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO y MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.293.461 y 15.388.255 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida el 14 de agosto de 2007, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL GONZALEZ, INPREABOGADO N° 102.185.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Vista la solicitud de título supletorio presentada en fecha 07 de agosto de 2017, ante este Tribunal por los ciudadanos FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO y MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.293.461 y 15.388.255 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 14 de agosto de 2007, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL GONZALEZ, INPREABOGADO N° 102.185, que riela al folio 1 y su vuelto del expediente y sus anexos; mediante el cual se solicita TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad del municipio Peña, ubicado en la calle 03 entre calles las rosas y calle la mora, sector la Piedra, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, la cual mide SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (667,95 M₂) sus linderos son NORTE: CON FAMILIA MEDINA (15 m2) SUR: CALLE 03, (20.2. M2) ESTE: Familia Graterol (39.37 m2). OESTE. Familia Mendoza (36.35 m2). Constituido ´por una casa con paredes de bloque pisos de cemento, distribuida en tres dormitorios una sala una cocina, comedor, dos puertas de hierro techo de acerolit. En fecha 08 de agosto de 2017, se admitió la solicito y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de septiembre de 2017, a las 3:00 p.m., se insto a los solicitantes a que hagan comparecer a los testigos antes del día de la audiencia para que rindan declaración. En fecha 25 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. Al folio 16 y 17 del expediente, corre inserta declaración de los testigos ciudadanos GABRIEL JOSE VASQUEZ SILVA y LOREANNY JACQUELINE CORTEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.848.887 y 22.301.954, respectivamente. En fecha 26 de septiembre de 2017, a las 3:00 pm, Siendo el día y la hora establecida para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de los solicitantes ciudadano FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO y MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL GONZALEZ, INPREABOGADO N° 102.185, visto que no consta en autos el informe Catastral y la mensura, se acordó oficiar a la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy y se insto a los solicitantes a que consignen Acta de Nacimiento de la niña autos por cuanto la consignada no es legible, y se prolongo la misma para el día 26 de octubre de 2017, a la 1:00 p.m. En fecha 13 de octubre de 2017, la ciudadana MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.255, interpone diligencia mediante la cual informa al Tribunal que no esta totalmente segura en colocar el 50% de los derechos y acciones que tiene y posee sobre las bienhechurías señaladas.
En fecha 26 de octubre de 2017, a las 3:00 pm, Siendo el día y la hora establecida para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de los solicitantes ciudadano FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO y MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL GONZALEZ, INPREABOGADO N° 102.185, se le otorga el derecho de palabras al ciudadano FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.293.461, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL GONZALEZ, INPREABOGADO N° 102.185, quien expone: Ciudadana Jueza solicito se le mi 50 % de los derecho del inmueble descrito en el escrito libelar, asimismo se le otorga el derecho de palabras a la ciudadana MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.255, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL GONZALEZ, INPREABOGADO N° 102.185, quien expone. “ciudadana jueza, me reservo el derecho de ceder mi 50% de los derecho del inmueble descrito en el escrito libelar a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 14 de agosto de 2007, de diez (10) años de edad. Y visto que la ciudadana MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.255, se opuso a la presente solicitud alegando que se reserva el 50% de sus derechos para otorgárselos a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 14 de agosto de 2007, de diez (10) años de edad, del presente titulo supletorio y siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada la norma establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que en fecha 13 de octubre de 2017, fue presentada diligencia por la ciudadana 25 de noviembre de 2015, fue presentada diligencia por la ciudadana MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.255, mediante la cual la cual informa al Tribunal que no está totalmente segura en colocar el 50% de los derechos y acciones que tiene y posee sobre las bienhechurías señaladas, asimismo lo manifestó en la audiencia de fecha 26 de octubre de 2017, por lo que este Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.
En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’
Al existir en el presente caso la manifestación de no estar totalmente segura en colocar el 50% de los derechos y acciones que tiene y posee sobre las bienhechurías descritas en el escrito libelar de de la ciudadana MARTHA ROSA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.388.255, a la solicitud presentada por el ciudadano FRANKLIN ADNER TERAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.293.461 y la misma, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento civil e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2017-000641
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