REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000678
PARTE ACTORA: Ciudadano JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.966, asistido por los abogados en ejercicio JOHNNY JOSE FERRER GARCIA y MARBIA RUGAMA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 180.768 y 236.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.964.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del artículo 185 del Código Civil)

En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.966, en contra de la ciudadana YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.964. En fecha 26 de octubre de 2017, los ciudadanos JERRY ALBERTO LIZARAZO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.966 y YOLENNY JHOANA PACHECO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.964, comparecieron a la mediación de la audiencia preliminar y llegaron a un acuerdo con respeto a las instituciones familiares a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 10 de diciembre de 2007 y 26 de septiembre de 2012 respectivamente, en los siguientes términos: “EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia de los niños la ejercerá la madre, EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen ambos padres, en que el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días desde el día viernes retirándolos en la institución donde estudian, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo retiraran de la Unidad Educativa Ignacio Gregorio Méndez, ubicado en el municipio Independencia a las 10:30 a.m. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la retiraran de CEIB, Ruben Villalba, municipio Independencia estado Yaracuy, a las 12: 30 pm., hasta el domingo a las 4:00 de la tarde, en VACAIONES ESCOLARES. Los niños compartirán 15 días con el padre y 15 días con la madre hasta terminar el periodo vacaciones, e VACACIONES DECEMBRINOS: La semana del 24 de diciembre la compartirán con el padre desde el 24 de diciembre hasta el día 30 de diciembre a las 4 p.m., y la semana del 31 la pasarán con la madre desde el día 30 de diciembre a las 4:00 p.m., siendo alternos los años sucesivos. En carnaval y semana santa: en carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos, el día del padre y cumpleaños del padre lo pasarán con el padre y día de la madre y cumpleaños de esta lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los niños, compartirán la tarde con los niños retirándolos en el colegio. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta de ahorro N° 01020365140100083431, del banco de Venezuela a nombre de la madre. En cuanto a los demás gastos ambos padres deberán contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, educación, deporte, recreación, decembrinos, así como cualquier otro gasto derivado de la manutención de los niños.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 10 de diciembre de 2007 y 26 de septiembre de 2012 respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE