REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000787
SOLICITANTES: Ciudadanos PAOLA JOSE CARTAGENA CORTEZ y JOSE MIGUEL TORRES RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.943.042 y 25.928.981 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 22 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipio de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2017, por los ciudadanos PAOLA JOSE CARTAGENA CORTEZ y JOSE MIGUEL TORRES RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.943.042 y 25.928.981 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 22 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL NOVECINETOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.950,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del banco bicentenario a nombre de la madre número 0175-0614-57-00732900089 de manera quincenal la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.475,00) adicional el padre aportará la cantidad de cuatro ticket para su merienda. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generan durante el año los cubrirán el padre presentación de factura, asimismo los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 y los 31 los cubrirá el padre, ambos les darán regalos. TERCERO; En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres previa presentación de factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta de la quincena del 10 de agosto de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá los fines de semana de cada mes de cada 15 días buscándolo los días viernes a las 2:00 p.m. y retornándolo en la casa de la madre los domingos a las 2:00 p.m. SEGUNDO: El niño compartirá el día del padre y cumpleaños de este y el día de la madre y el cumpleaños con esta. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: en cuanto a las vacaciones de carnaval serán compartidas con la madre y semana santa serán compartida con el padre, alternándolo anualmente, asimismo las vacaciones las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres por mitad de manera quincenal para que el niño no pierda contacto con la madre; en relación a la época decembrina el niño compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo en situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando el niño se encuentre enfermo el padre que este con él debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre a fin de suministrarle el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del día 10 de agosto de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 22 de septiembre de 2012, de cinco (5) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000787
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