REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2014-001060

Consta en los autos juicio PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.502.894, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.492, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.398. En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la presente.

En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.398, debidamente asistida por el Abg. PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, INPREABOGADO N° 58.234, mediante la cual solicitó se decrete la siguiente Medida: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble edificado en un lote de terreno propiedad del municipio Urachiche del estado Yaracuy, el cual mide aproximadamente veintiún (21) metros con setenta (70) centímetros de ancho por cuarenta y un (41) metros con veintiséis (26) centímetros de largo, alinderando de la siguiente manera: NORTE: La Avenida 2 la cual es su frente. SUR: Bienhechurías propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda “El Porvenir”. ESTE: Solar y casa que es o fue propiedad del señor CARLOS APARICIO. OESTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la familiar LEÓN RODRÍGUEZ, registrado por ante el Registro Público de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, de fecha 20 de enero de 2006, N° 17, folio 158 al 160, Protocolo Primero (1°), Primer Trimestre del año 2006, por cuanto el ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, plenamente le ha manifestado que es de él solamente y puede hacer lo que quiera con el mismo, siendo eso incierto ya que el inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial;

Examinadas las actas procesales, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.502.894, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.492, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.398, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”. Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil establece:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles. 2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…”
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho y; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; siendo además que se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.

SEGUNDO: En criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 169 dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1.999, esta circunstancia "…no exime al Juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas preventivas". El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que "Las medidas preventivas establecidas en este Título –y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 ejusdem– las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Concluye señalando la Sentencia N° 169 antes citada que "…cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones". Igualmente, la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló que, "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783).

Igualmente, se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…”

TERCERO: Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse. La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.

No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.

La parte demandada solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, ya que el ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ, plenamente le ha manifestado que es de él solamente y puede hacer lo que quiera con el mismo, siendo eso incierto ya que el inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial. Ahora bien, siendo que el presente procedimiento es llevado por audiencias, la preliminar y la de juicio, encontrándose el presente asunto, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que el proceso puede llevar a la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, considera esta juzgadora la existencia de una presunción del periculum in mora.

CUARTO: Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".

En este orden de ideas, el tribunal observa que la parte actora acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS LINAREZ y MARIA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 13.502.894 y 13.313.398 respectivamente, y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, el cual cursa a los folios 10 al 15 de este expediente, como medio de prueba y que constituye presunción grave del derecho que se reclama, y dado que en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituye en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis. No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, habiéndose acompañado prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es forzoso concluir que este extremo se encuentra probado para que proceda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble edificado en un lote de terreno propiedad del municipio Urachiche del estado Yaracuy, el cual mide aproximadamente veintiún (21) metros con setenta (70) centímetros de ancho por cuarenta y un (41) metros con veintiséis (26) centímetros de largo, alinderando de la siguiente manera: NORTE: La Avenida 2 la cual es su frente. SUR: Bienhechurías propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda “El Porvenir”. ESTE: Solar y casa que es o fue propiedad del señor CARLOS APARICIO. OESTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la familiar LEÓN Rodríguez, registrado por ante el Registro Público de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, de fecha 20 de enero de 2006, N° 17, folio 158 al 160, Protocolo Primero (1°), Primer Trimestre del año 2006; y así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, a los fines de que se ejecute la prohibición de enajenar y gravar, y proceda a estampar las notas marginales correspondientes, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Abrase cuaderno de medidas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,



Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:22 p.m.- La Secretaria,



Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-V-2014-001060