REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000809
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EXIMAR KATHERINE CHAVEZ OCHOA y LUIS RAMON COLMENAREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.168.041 y 7.913.159 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 09 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 26 de octubre de 2017, por los ciudadanos EXIMAR KATHERINE CHAVEZ OCHOA y LUIS RAMON COLMENAREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.168.041 y 7.913.159 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 09 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos de manera MENSUAL, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, quien se compromete a realizar los trámites necesarios para la apertura de la misma, del mismo modo estará obligada a firmar un recibo de pago en señal de cumplimiento. SEGUNDO: en cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), para cubrir los gastos escolares. En relación a los gastos decembrinos el padre comprara la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y la madre comprara la ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TERCERO: Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, sin embargo el progenitor quedo en entregar a la progenitora toda la información relacionada con el seguro La Previsora, en virtud que por su trabajo el niño antes mencionado es beneficiario de este seguro. Dicho monto establecido surtirá efecto a partir del mes de octubre de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:PRIMERO: El padre compartirá con su hijo el día sábados desde las 8:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo, asimismo el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En Carnaval y Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. Cuarto: En época decembrina 24 y 31 de diciembre serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlos a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de octubre del año 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 09 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000809
|