REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000689
SOLICITANTES: Ciudadanos EWUAR JOSE HERNANDEZ PALENCIA y YORBELY COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.109.554 y 15.250.529, respectivamente, asistido por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inpreabogado Nº 86.202.

HIJOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 12 de diciembre de 2002, de catorce (14) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 26 de diciembre de 2007, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos EWUAR JOSE HERNANDEZ PALENCIA y YORBELY COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.109.554 y 15.250.529, respectivamente, asistido por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inpreabogado Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144 del año 2002, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 12 de diciembre de 2002, de catorce (14) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 26 de diciembre de 2007, de nueve (9) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 5 y 6 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír al adolescente. A los folios 16 y 17 del expediente corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En fecha 10 de octubre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 25 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m. En fecha 25 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EWUAR JOSE HERNANDEZ PALENCIA y YORBELY COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.109.554 y 15.250.529, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YEDNILY NUÑEZ, inpreabogado Nº 253.639, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 4 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EWUAR JOSE HERNANDEZ PALENCIA y YORBELY COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.109.554 y 15.250.529, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 12 de diciembre de 2002, de catorce (14) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 26 de diciembre de 2007, de nueve (9) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5 y 6 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del sector la Lagunita II, casa sin número, frente al mercado sabatino, municipio Nirgua estado Yaracuy que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EWUAR JOSE HERNANDEZ PALENCIA y YORBELY COROMOTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.109.554 y 15.250.529, respectivamente. En cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 12 de diciembre de 2002, de catorce (14) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 26 de diciembre de 2007, de nueve (9) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozará de un régimen amplio y abierto, podrá visitar a sus hijos, salir de paseo, tenerlos los fines de semana, es decir, un fin de semana con su madre y otro con el padre, los cuales podrán salir de paseo y en tiempo de vacaciones, estas podrán ser alternas cuando así lo desee y esté disponible, siempre y cuando no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico emocional de la niña y el adolescente; en el mes de julio permanecerán desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 30 de agosto de 2017 con su padre y desde el 30 de agosto de 2017, en adelante con su madre; en el mes de diciembre desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017con su padre y desde el 28 de diciembre en adelante con su madre y así de manera alterna entre ambos padres en los años siguientes. En lo relativo a las autorizaciones de viaje de los padres, dentro o fuera del país se regirá como lo establece la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que abrirá al efecto la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, destinados para la adquisición de alimentos. Igualmente además de la suma antes señala se compromete a depositar en el mes de agosto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para la adquisición de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre además de la suma mensual antes indicada una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) para los gastos de aguinaldos; la madre solidariamente aportará un 20% para sufragar los gastos de útiles, uniformes y aguinaldos. Igualmente los gastos médicos y de clínica, odontológicos, y otros que pudieran surgir lo haremos ambos personalmente con sus hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m. La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE





ASUNTO: UP11-J-2017-000689