REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000694

SOLICITANTES: Ciudadanos YANETSI DEL CARMEN RIVAS PACHECO y JOSE GREGORIO ARANGUREN MONROY, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 13.095.147 y 12.076.769, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A Nº 138.615.

HIJOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 23 de diciembre de 2000, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos YANETSI DEL CARMEN RIVAS PACHECO y JOSE GREGORIO ARANGUREN MONROY, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 13.095.147 y 12.076.769, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 1998, la cual riela al folio 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 23 de diciembre de 2000, de dieciséis (16) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 6 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el adolescente nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 23 de diciembre de 2000, de DIECISEIS (16) años de edad.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír al adolescente de autos. A los folios 15 y 16 del expediente corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En fecha 10 de octubre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 25 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m. En fecha 25 de octubre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YANETSI DEL CARMEN RIVAS PACHECO y JOSE GREGORIO ARANGUREN MONROY, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 13.095.147 y 12.076.769, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A Nº 138.615, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 5 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YANETSI DEL CARMEN RIVAS PACHECO y JOSE GREGORIO ARANGUREN MONROY, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 13.095.147 y 12.076.769 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 23 de diciembre de 2000, de dieciséis (16) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente al folio 6 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue la Urb. Higuerón vereda 6, casa N° 5, primera etapa, municipio San Felipe estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YANETSI DEL CARMEN RIVAS PACHECO y JOSE GREGORIO ARANGUREN MONROY, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 13.095.147 y 12.076.769 respectivamente. En cuanto adolescente nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 23 de diciembre de 2000, de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos han acordado que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordaron que la obligación de manutención en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre del adolescente los primeros cinco (5) días de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades del adolescente, asimismo acuerdan dos cuotas especiales una para el mes de agosto para los gastos de útiles escolares de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual será entregada a la madre los cinco primeros días del mes de agosto y una para el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos decembrinos, la cual será entregada a la madre del niño los cinco (5) primeros días del mes de diciembre. CUARTA: ambas partes señalan que no adquirieron ningún tipo de bienes, nada tienen que liquidar.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06 p.m. La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE





ASUNTO: UP11-J-2017-000694