REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2017.
ASUNTO: UP11-J-2017-000698
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALEXANDER SOSA BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.831, debidamente asistido por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 03 de junio de 2008, de nueve (9) años.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 22 de septiembre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER SOSA BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.831, debidamente asistido por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 03 de junio de 2008, de nueve (9) años, en los libros llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy como en el Registro Principal del estado Yaracuy se incurrió en el error de asentar el año de nacimiento del niño fue en el año 2006, siendo esto incorrecto por cuanto debió colocarse en el año dos mil ocho (2.008), que es lo correcto, todo lo cual pido sea rectificado por este Tribunal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 10 de octubre de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios del 20 al 22 de este expediente y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de octubre de 2017, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de octubre de 2017, a las 2:00 p.m., se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del ciudadanoJOSE ALEXANDER SOSA BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.831, debidamente asistido por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo, llevada por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, cursante a los folios de 3, 4 y su vuelto del expediente; donde se evidencia el error invocado y 2) Copia certificada del Acta de nacimiento de mi hijo, expedido por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 6 al 9 del expediente 3) Registro copia fotostática Certificado de Nacimiento expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente, presento en este acto su original a effectusvidendi, donde se evidencia que el año de nacimiento es el año dos mil ocho (2008) Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia que asentaron el año de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 03 de junio de 2008, de nueve (9) años, como DOS MIL SEIS (2.006) siendo lo correcto y cierto que nació en el año DOS MIL OCHO (2.008). por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 03 de junio de 2006, de nueve (9) años, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER JOSE ALEXANDER SOSA BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.831, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 03 de junio de 2008, de nueve (9) años, asistido por el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) En los Libros de Nacimiento del año 2008, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 03 de junio de 2008, en el sentido de que se corrija el acta y se asiente: “en el año DOS MIL OCHO (2008)”por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y un (31) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2017-000698
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