REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000472

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDREA MONSERRAT TORREALBA GONZALEZ y JESUS ALFREDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.398 y 16.262.538 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inpreabogado Nº 174.414.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida fecha 12 de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad.

Se recibió en fecha 09 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDREA MONSERRAT TORREALBA GONZALEZ y JESUS ALFREDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.398 y 16.262.538 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inpreabogado Nº 174.414, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de julio de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 del año 2011, la cual riela al folio 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida fecha 12 de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 14 de julio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de julio de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 25 de julio de 2017, a las 11:00 a.m., en esa fecha se realizó audiencia de evacuación de pruebas dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA MONSERRAT TORREALBA GONZALEZ, y la incomparecencia del ciudadano JESUS ALFREDO GUEVARA, razón por la cual se prolongo la referida audiencia, para el día 31 de julio de 2017 a las 8:45 a.m. en fecha 31 de julio de 2017, no hubo despacho, por cuanto se reprogramo la audiencia para el día 27 de septiembre de 2017, a las 9:00 a.m. En fecha 27 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANDREA MONSERRAT TORREALBA GONZALEZ y JESUS ALFREDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.398 y 16.262.538 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inpreabogado Nº 174.414, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 4 y su vuelto de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANDREA MONSERRAT TORREALBA GONZALEZ y JESUS ALFREDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.398 y 16.262.538 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida fecha 12 de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANDREA MONSERRAT TORREALBA GONZALEZ y JESUS ALFREDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.398 y 16.262.538 respectivamente. En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida fecha 12 de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serás depositados en la cuenta corriente, a nombre de la madre, TERCERO: en cuanto a los útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.300.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de la madre mes de agosto de cada año, CUARTO: en los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00), el padre se compromete a depositarlos en la cuenta de la madre, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en cuanto a los gastos extras, los padres se comprometen a sufragar los gastos de medicinas, médicos, exámenes médicos, transporte y cualquier otro gasto que genere la niña, en un cincuenta 50% por ciento, por cada padre. QUINTO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana y en horario de sus conveniencias. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:04 p.m. La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-J-2017-000472