REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000619
SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD GERMAN RIVAS y SOR MARINA CALVETI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.366.064 y 7.914.576 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NAPOLEON LUCAMBIO, inpreabogado Nº 197.369.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 27 de septiembre de 2001 y 27 de abril de 2004, de (16) años de edad y (13) años de edad respectivamente.
Se recibió en fecha 01 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD GERMAN RIVAS y SOR MARINA CALVETI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.366.064 y 7.914.576 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NAPOLEON LUCAMBIO, inpreabogado Nº 197.369, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 1994, la cual riela a los folios 5 y su vuelto, 6 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon nueve hijos de nombres ROMAN ANTONIO RIVAS CALVETE, ROMER ALEXANDER RIVAS CALVETE, HILDAMAR ASCATERINE RIVIAS CALVETE, RICHMAR CARMIN RIVAS CALVETE, ROSSMAR JOELY RIVAS CALVETE, RICHARD GERMAN RIVAS CALVETE, RUSSMAR ROSELIA RIVAS CALVETE, de los cuales (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), son adolescentes, nacidos en fecha 27 de septiembre de 2001 y 27 de abril de 2004, el primero de (16) años de edad y el segundo (13) años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 7 al 15 con sus respectivos vueltos; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), En fecha 3 de agosto de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de agosto de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 27 de septiembre de 2017, a las 2:00 p.m., al folio 31 del expediente corre inserta la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RICHARD GERMAN RIVAS y SOR MARINA CALVETI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.366.064 y 7.914.576 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NAPOLEON LUCAMBIO, inpreabogado Nº 197.369, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RICHARD GERMAN RIVAS y SOR MARINA CALVETI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.366.064 y 7.914.576 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos ROMAN ANTONIO RIVAS CALVETE, ROMER ALEXANDER RIVAS CALVETE, HILDAMAR ASCATERINE RIVIAS CALVETE, RICHMAR CARMIN RIVAS CALVETE, ROSSMAR JOELY RIVAS CALVETE, RICHARD GERMAN RIVAS CALVETE, RUSSMAR ROSELIA RIVAS CALVETE, de los cuales (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), son adolescentes, nacidos en fecha 27 de septiembre de 2001 y 27 de abril de 2004, el primero de (16) años de edad y el segundo (13) años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 7 al 15 con sus respectivos vueltos, se desprende que los cónyuges procrearon nueve hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RICHARD GERMAN RIVAS y SOR MARINA CALVETI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.366.064 y 7.914.576 respectivamente. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 27 de septiembre de 2001 y 27 de abril de 2004, de (16) años de edad y (13) años de edad respectivamente, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con sus hijos de forma amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y las horas de descanso de los adolescentes. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados de forma quincenal en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los cuales serán depositados, en la cuenta corriente N° 01020743620100059561, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, adicionalmente el padre sufragará los gastos de útiles escolares en un 100% y los gastos decembrinos el 100%. Los gastos de consultas médicas u otros que pudieran producirse en un valor del 50%. La obligación de manutención será aumentada de forma anual. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:35 p.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2017-000619
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