REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000716

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RUSMARI JOSEFINA BLANCO TOVAR y WUILFRER JOSE PEREZ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-26.474.344, y Nº, V.-25.359.891, respectivamente.

BENEFICIARIO: El Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 21 de marzo de 2016, de un (1) año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 27 de septiembre de 2017, por los ciudadanos RUSMARI JOSEFINA BLANCO TOVAR y WUILFRER JOSE PEREZ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-26.474.344, y Nº, V.-25.359.891, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 21 de marzo de 2016, de un (1) año de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) MENSUALES, que serán depositado o través de transferencia, siendo que la madre se compromete a aportar los datos correspondientes al progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre comprará un uniforme escolar a su hijo, en la última quincena de septiembre, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará la ropa y calzado correspondiente al 24 de diciembre, la primera quincena de mes, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) y la madre se compromete a comprar la ropa y calzado correspondiente al 31 de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). TERCERO: Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del mes de septiembre de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todos los días viernes, sábados domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: el padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo; asimismo el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlas a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de septiembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 21 de marzo de 2016, de un (1) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:33 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-H-2017-000716