REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000719
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NEHIDYS NAZARETH NOROÑO DIAZ Y XAVIER ELIASIB PERAZA BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-24.772.921 y Nº V.-19.424.267, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 08 de septiembre de 2016, de un (1) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 28 de septiembre de 2017, por los ciudadanos NEHIDYS NAZARETH NOROÑO DIAZ Y XAVIER ELIASIB PERAZA BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-24.772.921 y Nº V.-19.424.267, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 08 de septiembre de 2016, de un (1) año de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), pagaderos de manera mensual, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósito o transferencia bancaria, a nombre de la progenitora, quien en ese acto hizo del conocimiento los datos necesarios para que el mismo realice los correspondientes depósitos, asimismo, la madre estará obligada a formar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará a la niña la ropa y calzado correspondiente al 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la madre comprará la ropa y calzado correspondiente al 31 de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). TERCERO: Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Del mismo modo el progenitor señaló que su hija se encentra asegurada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (I.P.S.F.A.), por lo que se comprometió a entregar a la madre el carnet y la respectiva información, a los fines de que la niña se beneficie del referido seguro. CUARTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del 05 de octubre de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince (15) días los días sábados y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija; asimismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval la niña compartirá con el padre y semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En la época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de septiembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 08 de septiembre de 2016, de un (1) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:39 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000719
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