REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000625

SOLICITANTES: Ciudadanos VIRGINIA NOHEMI VIRGUEZ RIVERO y ANDRES ALBERTO LEAL SANDOVAL, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 19.712.764 y 18.439.185, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FAVIO JOSE PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 201.266.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de febrero de 2007, de diez (10) años de edad.

Se recibió en fecha 02 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA NOHEMI VIRGUEZ RIVERO y ANDRES ALBERTO LEAL SANDOVAL, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 19.712.764 y 18.439.185, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FAVIO JOSE PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 201.266, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2006, la cual riela a los folios 4 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de febrero de 2007, de diez (10) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 3 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de febrero de 2007, de diez (10) años de edad.
En fecha 3 de agosto de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de agosto de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de septiembre de 2017, a las 1:00 p.m., al folio 15 del expediente corre inserta la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos VIRGINIA NOHEMI VIRGUEZ RIVERO y ANDRES ALBERTO LEAL SANDOVAL, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 19.712.764 y 18.439.185, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FAVIO JOSE PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 201.266, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 4 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VIRGINIA NOHEMI VIRGUEZ RIVERO y ANDRES ALBERTO LEAL SANDOVAL, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 19.712.764 y 18.439.185, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de febrero de 2007, de diez (10) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente al folio 3 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VIRGINIA NOHEMI VIRGUEZ RIVERO y ANDRES ALBERTO LEAL SANDOVAL, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 19.712.764 y 18.439.185, respectivamente. En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de febrero de 2007, de diez (10) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, los cuales serás entregados directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo en constancia de haber cumplido; suma que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos, en cuanto a los gastos TERCERO: en cuanto a los útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por mitad por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad, a no ser que siga estudios superiores que entonces será hasta haber cumplido los VEINTICINCO (25) años de edad. CUARTO: El padre y la madre en el mes de diciembre se dividirán los gastos para la cancelación de aguinaldo el monto será CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y se aumentará según el caso. QUINTO: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la navidad y año nuevo, la navidad será pasada con el padre y el año nuevo con la madre, y en los años sucesivos serán alternos. En relación a Carnaval y Semana Santa, la semana santa será pasada con el padre y carnaval con la madre los cuales serán alternos los años siguientes. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña lo pasara con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda, será pasada con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:49 p.m. La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE





ASUNTO: UP11-J-2017-000625