REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dos (2) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-G-2017-000006
En fecha 9 de febrero de 2017, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana GLENIA ESTHER MOSQUERA REALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.938.018, asistida por el abogado Ericksson Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 243.089, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se dio entrada a la Querella.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se declaró admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes de la admisión.
En fecha 14 de Junio de 2017, se ordena agregar a los autos escrito de contestación, presentado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 26 de Junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar en presencia de ambas partes.
En fecha 13 de Julio de 2017, se dictaron autos de admisión de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 14 de julio de 2017, se ordena oficiar al ente querellado a los fines que exhiba la prueba acordada en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2017, se realiza la audiencia de exhibición de documentos en presencia de ambas partes.
En fecha 8 de Agosto de 2017, se celebró la audiencia definitiva en presencia de ambas partes, en la cual se difiere el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se celebró la audiencia para dictar el dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró: Incompetente por la materia para conocer del presente recurso y declina ante la Jurisdicción Laboral el conocimiento de la presente querella.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que “En fecha 17 de marzo de 2.014, comencé a laborar para la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, suscita (sic) a una partida presupuestaria, firmando tres contratos sucesivos, sin interrupciones, e ininterrumpidos, el primeros (sic) desde mi fecha de ingreso, (…) desde el 17 de marzo de 2.014, hasta el 31 de diciembre de 2.014, el segundo desde el 01 de enero de 2.015, hasta el 30 de abril de 2015, y el tercero desde el 01 de mayo de 2.015 hasta el 31 de diciembre de 2.015, para ejercer el cargo de FISCAL DE RENTAS, teniendo como funciones inspeccionar, elaborar informes, notificar deudas morosas, así como todos aquello referente en materia de fiscalización.” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “A partir del vencimiento del último contrato (…) desde el 31 de diciembre de 2.015, labore bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, no suscrita a partida presupuestaria. Esta relación se mantuvo hasta el día 16 de enero de 2.017, donde la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas (…) quien mediante oficio de fecha 30 de diciembre de 2.016, recibida por mi persona en fecha 16 de enero de 2017, me comunicó lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted con el objeto de notificarle, que el contrato a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Maturín y su Persona, el cual vence el 31/12/2016, NO SERÁ RENOVADA. En tal sentido, se hace de su conocimiento que prestará sus servicios hasta la fecha de vencimiento del contrato (…)” Generé como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 27.091,92, mensuales, y estaba amparada bajo los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas.” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “(…) la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas (…) procedió a notificarme de la terminación de un contrato que no existió, (…) justificó mi egreso, bajo la sombra de un contrato por tiempo determinado que nunca existió, (…) el último contrato que firmé tenía una duración de ocho meses contados a partir del 01 de mayo de 2015, con fecha de culminación 31 de diciembre de 2.015, y por cuanto continúe prestando el servicio que venía desempeñando, desde el 01 de enero de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, esta relación de trabajo se convirtió en le (sic) modalidad de contrato por tiempo indeterminado (…) la entidad administrativa Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, realizo este auto administrativo, aquí atacado, sin llenar los extremos de ley, (…) sin realizar el procedimiento administrativo de destitución de funcionarios públicos, en vista que esta relación funcionarial paso de ser bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, a una relación por tiempo indeterminado.”
Finalmente “(…) solicito: PRIMERO la declaración de Nulo el acto consistente en: 1.- Notificación de la NO RENOVACION de contrato a tiempo determinado, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, (…) de fecha 30 de diciembre de 2.016, recibida por mi persona en fecha 16 de enero de 2017; de conformidad con los artículos 19, numerales 1 y 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos Ley del Estatuto 92 y siguientes de la Ley del Estatuto Función Pública; SEGUNDO: Reincorporarme a mi cargo; y TERCERO: pagarme los sueldos y demás beneficios que haya dejado de percibir durante el trámite de este recurso” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
De la incompetencia:
“(…) de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los contratados en la Administración Público (sic) por mandato del artículo 38 de la ley del Estatuto de la Función Pública, deberán regirse por la Ley Orgánica del Trabajo en este caso, la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores, (…) por mandato del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son los competentes para sustanciar y decidir, los asuntos contencioso del trabajo que no corresponden a la conciliación y al arbitraje (…) y la solicitud de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. Esta estabilidad es invocada por la hoy recurrente, cuando afirma que su contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.”
“(…) la recurrente en nulidad, pretende calificar de acto administrativo a una comunicación que da por terminada la relación de trabajo que naciera de forma contractual, lo que nunca podrá considerarse como tal a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 y 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, puesto que lo pretendido por la Administración era dar por terminada una relación de tipo laboral que iniciara la recurrente con la Administración era dar por terminada una relación de tipo laboral que iniciara la recurrente con la Administración municipal, mediante contrato y entendiendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley del estatuto de la Función Pública (…) lo que pretendió la comunicación impugnada como si se tratara de un acto administrativo, fue dar por terminada la relación de trabajo, de una persona que prestaba servicio en la Alcaldía, y cuya relación, se rige por mandato de la Ley del estatuto de la Función Pública, por la legislación laboral.”
Señala que de considerar “Este Tribunal que tiene competencia para conocer del presente asunto paso a dar contestación a la demanda a nombre del Municipio Maturín del estado Monagas, de la manera siguiente:
Alguna Jurisprudencia ha dado cierto rango de estabilidad a personas que han prestado su servicio mediante contrato en la Administración Pública y tal estabilidad alcanza a equipararlos diciendo que deben permanecer en el cargo hasta que se haga el concurso para dicho cargo o sean destituidos mediante la implementación de un procedimiento disciplinario en el que se demuestre que han incurrido en alguna conducta que merezca la sanción de destitución., como podríamos deducir de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que será aplicable a los funcionarios que ejerzan cargos que han sido establecidos en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, para ser desempeñados por funcionarios de carrera administrativa.”
Que “(…) tal criterio nunca podría aplicarse al caso de autos por lo siguiente: La hoy recurrente ha confesado que fue contratada para el ejercicio de un cargo de FISCAL DE RENTAS, cargo éste que por mandato del artículo 21 de la Ley del Estatuto es de confianza está destinado, por mandato del artículo 20 de la misma Ley, a ser ejercido por un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, el cual (…) no goza de estabilidad en el cargo que ejerce. (…) Los cargos relativos a las fiscalizaciones, supervisiones, rentas, aduanas, control de extranjeros frontera, (…) por mandato legal, estos cargos son considerados de confianza y, (…) deben ser ocupados por funcionarios de libre Nombramiento y Remoción (…) quien ejerce un cargo de confianza, como en el caso de autos, no goza de estabilidad, cualquiera haya sido la forma de su ingreso al desempeño de la función administrativa y no podrá, (…) pretender permanecer en el cargo, hasta que se realice un concurso o se demuestre la comisión de una falta que implique destitución, ya que estos funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, ni ingresan por concurso, ni es necesaria para su remoción la comisión de falta alguna.” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “Se trata (…) de una persona que fue contratada para el ejercicio de un cargo catalogado como de confianza por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para cuyo ejercicio los funcionarios ingresan y se remueven por voluntad del Jerarca Administrativo y nunca alcanzan estabilidad, aun ingresando por nombramiento, por lo que debe concluirse, que la ciudadana GLENDA ESTHER MOSQUERA, quien desempeñó mediante contrato para la Alcaldía del Municipio Maturín el cargo de FISCAL DE RENTAS, (…) definido en la ley como de libre nombramiento y remoción, podía ser relevada de la función que desempeñaba, mediante la forma de terminación utilizada, ya que no gozaba de la estabilidad que pretende hoy alegar. (…) no era necesaria la realización de un procedimiento administrativo disciplinario, (…) la recurrente no podía alcanzar la estabilidad, que es la que da derecho a tal procedimiento, en el ejercicio de un cargo de confianza, que está destinado para su ejercicio por funcionarios que son nombrados y removidos a voluntad del Jerarca de la Administración (…) por tanto no gozan de estabilidad en el ejercicio de dicho cargo.” (Mayúsculas propias del escrito)
Que “(…) la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2.016, recibida por la recurrente en fecha 16 de enero de 2.017, mediante la cual se hace cesar por no revocación la relación existente entre ésta y la Administración, en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es contraria a derecho y debe conservarse su validez y su vigencia, ya que lo contrario sería, (…) como otorgarle permanencia en la Administración a quien ejerce un cargo de confianza, excluido de estabilidad”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que solicita la accionante en su escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional, declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2016 y notificada en fecha 16 de enero de 2017, la cual riela al folio 4 del presente expediente, mediante la cual se le informa que no le será renovado el contrato suscrito entre la hoy actora y la parte querellada y que prestará servicios hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha de terminación del mismo, culminando así la relación laboral existente entre su persona y la Alcaldía del Municipio Maturín, desde el mes de marzo de 2014 en ocasión a la suscripción de un contrato a tiempo determinado.
En atención a lo expuesto es oportuno señalar, que una vez revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, y de los anexos consignados por la misma parte demandante junto a su escrito libelar, se evidencia que la prestación del servicio fue en calidad de contratado por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, según documentación que riela del folio 5 al 7 del presente expediente (contratos a tiempo determinado para ejercer el cargo de Fiscal de Rentas), siendo que no consta en autos contrato suscrito en el año 2016 ni tampoco designación o nombramiento alguno, no obstante, la notificación que dio fin a la relación de trabajo que riela al folio 4 del presente expediente señala “Por medio de la presente me dirijo a usted, con el objeto de notificarle, que el contrato a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio maturín y su Persona, el cual vence el 31/12/2016, NO SERÁ RENOVADO. En tal sentido, se hace de su conocimiento que prestará sus servicios hasta la fecha del vencimiento del contrato (…)”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Ante este situación resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, en el expediente N° AA10-L-2011-000373 con ponencia de la Magistrada Jhannett M. Madriz Sotillo, conociendo de un conflicto negativo de competencia, el cual señala:
“Cabe destacar, que el ingreso a la función pública, esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que:
… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Resaltado de la Sala).
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…
De la norma constitucional transcrita se evidencia que se exceptúan como vías de ingreso a la Administración Pública o como cargos de carrera, específicamente a los contratados y contratadas, asimismo dicha disposición fue recogida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37522, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), en su artículo 39, señala que “… En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.
Evidentemente, el referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, quedó expresamente establecido desde la Constitución de 1999, que resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, por lo tanto no les es aplicarle el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
( …)
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública. Así, el artículo 43 establece “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Por lo que, el ingreso a la función pública por otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional. En este sentido se ha pronunciado este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2149, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en la que estableció lo siguiente:
…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. (Negritas de la Sala Constitucional).
(…)
Esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que en el presente caso, la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de noviembre de 2006, es decir, ya vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que su ingreso, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tal como lo señala fue en calidad de contratada; por lo tanto, no cabe duda para esta Sala determina que “…[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, consagra el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 37504 de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas, con el criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.
Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte de la respectiva distribución. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)
Aunado a la anterior jurisprudencia, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral”
En este mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su segundo aparte “Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.”
De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido entonces, que los derechos del personal contratado de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Salvo excepciones establecidas en los respectivos contratos, lo cual no es el presente caso.
Así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de una trabajadora cuyo ingreso fue por la vía del contrato, sin que posteriormente fuera designada por nombramiento o concurso, con atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por la ciudadana GLENIA ESTHER MOSQUERA REALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.938.018, representada judicialmente por abogados Eduardo Marcano y Ericksson Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 245.091 y 243.089, respectivamente, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, En Maturín , a los Dos (2) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental
Yennifer Aliendres
NLS/ya/ll
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