REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00445
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00421

PARTE DEMANDANTE: JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.556 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO FUENTES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.835, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior en fecha 27 de Julio de 2017, mediante oficio N° 206-2017 expediente signado con el N° 012.411 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante decisión de fecha siete (07) de Junio de 2017, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, declarándose la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios declarados.
Siendo en fecha 28 de Julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa y dejándose constancia a las partes para que soliciten tribunal con asociados, y una vez vencido dicho lapso se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente fue conocido a Instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio (184) de la pieza principal N° (01) interpuesto por el Abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, identificado en autos y actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda por motivo de Reconocimiento de Instrumento Privado y Sin Lugar la reconvención, en consecuencia RECONOCIDO el documento privado de Opción Compra-Venta y documento Privado de fecha 16 de febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ y JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ambos ampliamente identificados.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

De las transcripciones anteriormente realizadas se puede evidenciar que el juez de la recurrida no expresa en el texto de su decisión, la determinación de la controversia con relación a como quedó planteada la litis, ya que sólo se limita a declarar inadmisible la reconvención por no reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma –según su dicho- fue expuesta de manera muy somera; sin argumentar en cuanto a la contestación al fondo, cuáles fueron los hechos aceptados y cuáles los negados por el demandado.
Resulta imposible comprender sí el demandado convino en todo ó en parte ó sí contradijo en todo ó en parte la demanda y, en consecuencia, cómo se trabó ó cómo quedó trabada la litis.
La anterior situación configura el vicio de indeterminación de la controversia, lo cual conduce a esta Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El segundo vicio que esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del ad quem, guarda estrecha relación con el establecido anteriormente, y está referido a la incongruencia negativa, al no resolver los alegatos expuestos por el accionado en su escrito de contestación a la demanda.
En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

La sentencia del Juzgado Superior, no expresa a lo largo de su texto, en qué términos quedó trabada la controversia, como ya se dijo, debido a que nada se expresa en relación con lo expuesto por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda.
Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 28 y 29 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:
“...Ciudadano Juez (Sic), tengo como norte y principio que la palabra está por encima de los documentos, y cuando pacté con el Demandante (Sic) JOTTMAR JOSÉ GOMEZ (Sic) GOMEZ (Sic), ya identificado, una Opción (Sic) de Compra (Sic) Venta (Sic), lo hice en la creencia de que ambos la cumpliríamos tal y como la pactamos, pero es el caso que el Demandante (Sic) había quedado comprometido a cancelar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00 Bs) que serían depositados en la cuenta de ahorro N° 0163-0402-61-4021000625, del Banco del Tesoro, para ser abonados a la cancelación de Hipoteca (Sic) que pesa sobre el referido inmueble objeto de este litigio, debería de haberlo hecho comenzando en el mes de Marzo (Sic), pero sucede que en el mes de Junio (Sic) no lo canceló; según consta de la copia simple del estado de cuenta que acompaño en copia simple a esta contestación marcada con la letra “A”, y cuyo original se encuentra por ante (Sic) las oficinas del Banco del Tesoro Sucursal La Cascada. Esto es un incumplimiento de la voluntad contractual. De la misma forma en la pretendida oferta de venta se convino que la inicial sería pagada en la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) el día 15 de Febrero (Sic) del presente año, CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) el día 28 de Febrero (Sic), y CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) el día 15 de Marzo (Sic) también del presente año. Pero es el caso que solamente me fueron entregados DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs), el día 15 de Febrero (Sic) del presente año. Ninguna otra suma me fue entregada. Habiéndole planteado la situación del incumplimiento al Demandante (Sic), y habiéndome este (Sic) manifestado que no podía continuar cumpliendo el convenio, pactamos que yo le devolvería la suma dada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs), la cual formalmente le entregue (Sic) mediante depósito Bancario realizado en la cuenta N° 0102-0619-770000026165, del Banco de Venezuela y de la cual el Demandante (Sic) es titular, dicho depósito consta en recibo de depósito N° 63968813, de fecha: 07/06/2013, y que consta en copias (Sic) simple acompaño (Sic) marcado con la letra “B” y cuyo original reposa por ante (Sic) las oficinas del Banco de Venezuela Sucursal Avenida Juncal N°-611, Edificio Profesional de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Con esto acordamos dejar sin efecto cualquier acuerdo previo relacionado con el bien inmueble objeto de la controversia. Amabas partes estuvimos de acuerdo y acordamos que solo (Sic) faltaría por cancelarle al Demandante (Sic) lo correspondiente a algunas bienhechurías que este (Sic) había realizado al inmueble en cuestión. La discrepancia surgió cuando no pudimos ponernos de acuerdo en el monto de dinero relacionado con dichas bienhechurías, impase que se solucionó cuando establecimos y acordamos en el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) que serían cancelados por mí en el mes de Agosto (Sic) pasado. Cuando me presente a cumplir con mi obligación el Demandante (Sic) se NEGO (Sic) a recibirlo, y a pesar de mis diligencias para buscar un arreglo amistoso, ahora me encuentro con esta temeraria acción en mi contra. Por todo ello es que en mi propio nombre es que INTENTO FORMAL RECONVENCION (Sic) en contra del ciudadano, JOTTMAR JOSÉ GOMEZ (Sic)GOMEZ (Sic), (…), para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal (Sic) en lo siguiente…”. (Mayúsculas y negrillas del transcrito).

En este orden de ideas, al momento de dar contestación a la demanda, el accionado-reconviniente señala que hubo un pacto entre las partes hoy en litigio que él hizo por creer que ambos lo cumplirían; que hubo una incumplimiento de esa voluntad contractual; que se había establecido la forma en que sería pagada la inicial; que no se recibió ninguna otra cantidad de dinero y, que no hubo acuerdo en relación con el monto de dinero de unas bienhechurías que el demandante-reconvenido hizo en el inmueble.
Tal como claramente se desprende del texto de la recurrida transcrito al momento de establecer la existencia del vicio de indeterminación de la controversia, la recurrida no emite pronunciamiento alguno en relación con los argumentos expuestos por el demandado-reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda; mas, no se encuentra en la decisión impugnada, ninguna mención a tales expresiones del accionado–reconviniente a saber: que hubo un pacto entre las partes hoy en litigio que él hizo por creer que ambos lo cumplirían; que hubo una incumplimiento de esa voluntad contractual; que se había establecido la forma en que sería pagada la inicial; que no se recibió ninguna otra cantidad de dinero y, que no hubo acuerdo en relación con el monto de dinero de unas bienhechurías que el demandante-reconvenido hizo en el inmueble, dado que sólo se limitó a una declaratoria de improcedencia de la reconvención propuesta por parte del ad quem, por no cumplir supuestamente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, de la ilogicidad que significa que el demandado-reconviniente reconoce el contenido del documento presentado, mas no reconoce la firma en el mismo.
En efecto, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibídem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.
Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.
La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV),: “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.
Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial. Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias. Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el Proceso Civil el progresivo alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.
Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.
Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.
Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.
Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.
Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.
Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.
También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.
Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).
La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudicepronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.
En este sentido, al no existir materialmente ningún pronunciamiento con relación a lo expuesto por el demandado-reconviniente, conduce a esta Sala a declarar de oficio la incongruencia negativa de la cual adolece la recurrida por la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El tercer vicio y no por ello menos importante, que esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del ad quem, es el referido a una incongruencia positiva, primero, al establecer la existencia de una relación contractual en un documento cuya firma –según señala- había sido desconocida y, segundo, al suplir alegatos no expuestos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior, decidió que:
“…2.- Promueve y hace valer los documentos acompañados al escrito libelar consistente en: a) Copia simple de contrato de compra venta entre los ciudadanos ALBERTO CARABALLO y JOTTMAR GOMEZ (Sic), marcado con la letra "A". b) Copia simple de contrato de opción de compra venta realizado entre los ciudadanosALBERTO CARABALLO y JOTTMAR GOMEZ (Sic), marcado con la letra "B", de fecha 16 de febrero de 2013. Valoración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil; en consonancia con el artículo 1.360 del código civil, se le otorga pleno valor probatorio, al referido instrumento,quedando demostrado con este medio probatorio la relación contractual entre los ciudadanos ALBERTO CARABALLO y JOTTMAR GOMEZ (Sic), partes del presente juicio. Y así se decide.-
(…Omissis…)
Por otro lado, se evidencia de autos que se practicó la prueba grafotécnica al documento que riela al folio 04, es decir, sobre un documento que se encuentra en copia simple. Al respecto, aprecia esta superioridad que aún cuando se practica dicha prueba, la misma se hace improcedente debido a que el movimiento escritural de la firma que aparece en la copia simple es difícil de evidenciar la certeza como que fuese una original. En atención a ello, es preciso señalar sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Guríerrez. Partes: Leonardo Augusto Hernández Tremont, contra la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., estableció lo siguiente: “Ahora bien, al haberse instrumentalizado el cotejo, en la incidencia de tacha, a partir de un documento indubitado en copia no autenticada, que cursa en el expediente en copia simple, es por lo que, como efectivamente lo denuncia la parte recurrente, evidencia esta Sala la existencia en el caso concreto de dudas razonables en el proceso de formación de dicha prueba, que alteran el establecimiento de la misma, de tal manera, que conforme a la declaración de la propia experta designada al efecto, al ser interrogada en la audiencia de juicio, abrió la posibilidad de que si se hubiese efectuado el cotejo a partir del documento indubitado en original, su conclusión pudiere ser otra. (…) A todas luces existen dudas en torno a la instrumentalización del cotejo, ya que el mismo se efectuó con un soporte en copia simple, que no genera la certeza del carácter indubitado del documento sobre el que recayó el mismo, y por tanto, no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada como falsa”. Asimismo, no desconoce esta alzada el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, observa quien decide, que en el presente caso se promueve el cotejo sobre la copia simple del documento que se pretende reconocer cursante a los folios 04 al 06 del presente expediente, en este sentido, se verifica que el cotejo promovido sobre el referido instrumento, no debió tramitarse, pues, el documento presentado no es un original, sino una copia simple, siendo claro, que a dicho instrumento no le son aplicables las disposiciones relativas al cotejo, previstas en la norma adjetiva, es por ello, que este Juzgado advierte al Juez de la recurrida que erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones al tramitar la práctica de la prueba de cotejo sobre una copia simple promovida, lo cual imposibilita la certeza o autenticidad de la firma en ella plasmada. Cuando se pone en duda que la práctica de una experticia, por incongruencias o ataque de la misma por la falta de certeza, el juez ajustado a derecho puede apartarse del criterio de los expertos, así el artículo 1.427 del Código Civil, dice textualmente: "Artículo 1427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”. La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. Así las cosas, esta alzada desecha la experticia grafotécnica, debido a que hace considerar a esta alzada la imposibilidad que podía tener el experto en practicar la experticia sobre un instrumento en copia…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas de la recurrida, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el juez superior mediante un juicio sobre reconocimiento de documento privado, expresa que quedó demostrado la relación contractual existente entre las partes hoy en litigio; que la prueba de cotejo se practicó sobre un documento en copia simple, por lo que no debió tramitarse por lo que la misma era improcedente.
En este orden de ideas, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Establecido lo anterior pasamos a conocer la denuncia formulada de la siguiente forma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”. Este artículo fue aplicado por la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 361 ibidem, señalando que el demandado obró como apoderado del ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González, en la venta de un inmueble por medio de un instrumento privado y del cual se solicita el reconocimiento de firma, debiendo ser éste a quien debe traerse como demandado y no al mandatario.
El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González.
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.
Respecto al artículo 1.169 del Código Civil, denunciado por error de interpretación, no se encuentra que haya sido utilizado para el análisis y solución de la controversia. Lo cual hace improcedente la delación por error de interpretación, toda vez que, no habiendo sido citada ni utilizada para fundamentar en derecho el dispositivo, resulta imposible su infracción.
Además, esta norma refiere a los actos realizados por el mandatario en nombre propio, de los cuales sólo puede responder el mandatario, sin que obligue al mandante.
En el caso no se discute si el mandatario demandado actuó o no en nombre propio respecto al negocio contenido en el contrato; por el contrario, hay un reconocimiento por las partes en el juicio de que éste suscribió el contrato de compra venta en nombre de un tercero. Lo discutido es que, si el reconocimiento de esa firma recae sobre su autor (el mandatario) o sobre el mandante, cuestión que arriba fue resuelta. Por lo expuesto, se desecha el error de interpretación señalado sobre el artículo 1.169 del Código Civil.
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, y no, como erradamente aprecia la recurrida, cuando dice que “…la representación, la cual se desprende del documento fundamental suscrito, todo ocurre respecto del tercero como si hubiere tratado con el mismo mandante; éste se convierte personalmente en acreedor y en deudor del tercero y tendría la cualidad para reconocer en contenido y firma las operaciones realizadas por el mandatario…”. Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido...” (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).

En este mismo orden de ideas, en relación con el vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 1999-000097, ratificada recientemente en sentencia N° 194 de fecha 18 de abril de 2017, caso: Distribuidora Ailevi, C.A. contra Fadelca, C.A. y otros, expediente N° 2016-000846, señaló:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el ad quem declara y establece que de las pruebas ha quedado “…demostrado con este medio probatorio la relación contractual…”, con cuyo pronunciamiento se excede y extralimita en los términos de la controversia, debido a que en el presente asunto –como bien se expresa de la doctrina transcrita- el fallo debe estar referido únicamente a sí, “…el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…”.
En este mismo sentido, expresa el juez superior que se evidencia que la prueba grafotécnica al documento que riela al folio 04, se hace improcedente debido a que trata de una copia simple, aún cuándo de las actas que integran el expediente se desprende, que el demandado-reconviniente nunca alegó que ese instrumento fuese una copia simple y no el original como lo aseveró el demandante-reconvenido en su escrito libelar; mas, tampoco se opuso a la prueba solicitada, por lo que el sentenciador de alzada, resuelve sobre un punto no controvertido, supliendo defensas del accionado-reconviniente y estableciendo la improcedencia de una prueba, contra la cual éste no se opuso.
Cabe destacar que el vicio de incongruencia positiva se materializa por parte del juez superior, en el momento deestablecer la existencia de una relación contractual en el devenir de un juicio de reconocimiento de documentos privados y, además, al suplir alegatos no expuestos por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda ni haber ejercido oposición alguna a la prueba solicitada por la contraparte.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Juez Superior, violó los artículos 12 y 243, ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al establecer la existencia de una relación contractual en un juicio de reconocimiento de documentos privados y, además, suplir alegatos no expuestos por el demandado-reconviniente a lo largo del iter procesal. Tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse tres vicios de orden público, como es la indeterminación de la controversia, así como las incongruencias negativas y positivas evidenciadas, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana establece en su artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

…OMISIS…
Asimismo consagra en su artículo 26, que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "
…OMISIS…
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
…OMISIS…
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…OMISIS…
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del demandante.
Reproduce e invoco el merito favorable resultantes de los autos. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Documento de contrato de opción de compra venta celebrado el dieciséis de febrero del 2013, sobre un inmueble constituido por una parcela de terrena distinguida con el Nº 62 y la vivienda tipo Bi- familiar sobre ella construida ubicada en la calle 02 de la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo adyacente a Urbanización Las Palmeras II. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Prueba de cotejo solicitando como documento indubitado la firma y huella dactilar plasmada por el demandado en su escrito de contestación de demanda y en el documento de registro inmobiliario acompañado en el libelo de demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, que a los folios 889/91 ambos inclusive riela informe de la experticia en la cual se concluye que una de las firmas fueron elaboradas por una misma persona y siendo que dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Del demandando.
Estado de cuenta del mes de junio de 2013 del Banco del Tesoro del ciudadano ALBERTO CARABALLO NUÑEZ.
Copia simple del deposito Nº 63968813 de la cuenta 0102-0619-770000026165 realizada el 07/06/2013 por el ciudadano ALBERTO CARABALLO por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.)
Prueba de Informes, por parte del Banco de Venezuela, sucursal Avenida Juncal Nº 611, a los fines de que informe a este Juzgado: 1) Si en fecha 07/06/2013 se realizo un deposito en la cuenta 0102-0619-7700000 26165 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES según planilla de deposito 63968813. 2) Quien es o era el titular de esa Cuenta Bancaria tal y como aparece en sus archivos y 3) Que envié a este Tribunal un informe donde se evidencia la copia certificada de la planilla de deposito relacionada con el deposito de la suma de dinero antes mencionada y realizado en la cuenta supra identificada. Valoración: Observa este sentenciador el informe presentado de fecha 17/09/2014, por parte del suministro de Información de cliente del banco de Venezuela respuesta a oficio N° 17.540, en concordancia con el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y visto su contenido, este Tribunal le otorga valor probatoria. Y así lo decide.-
Testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO REINA VALDERRAMA, PEDRO RAMON LOPEZ SALAS, FRANMY JOSE GAÑANGO FIGUEROA y DORYELIS DAYANA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.253.950 17.546.861, 16.175.961 y 17.241.559. Valoración: En relación al primer testigo en la décima cuarta pregunta que dice: Diga el testigo quien cree usted que tiene la razón en este juicio. Contesto: Para mí la tiene el señor Alberto. Se desestima dicho testigo por cuanto muestra interés en el presente juicio. Los demás testigos fueron contradictorios por cuanto no le merecen credibilidad y en consecuencia se desestiman los mismos.
Ahora bien, aquí decide es importante resaltar:
En relación al reconocimiento de instrumentos privados, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…OMISIS…
Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente reza el Articulo 1364 del Código Civil
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.”
De acuerdo a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Y tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.
En el caso de autos, se observa que del informes presentado por los expertos grafotécnicos (f 88 al 91) los mismos concluyeron la firma que riela en el folio número 04 presenta elementos de orden gráfico, relativos a movimientos de automatismos escriturar, coincidentes con las firmas homólogas observables en los folios números 11 y 29 (en este caso, mostrando afinidad) de la causa 14.983, que sirvieron como indubitados o como Standard de comparación; lo que nos permite inferir que fueron elaboradas por una misma persona por una parte y son afines en cuanto a la fuente de producción, respecto de la fotocopia de documento simple de un documento de COMPRA – VENTA, constante de seis (06) folios, donde actúa como VENDEDORA la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-30861539-0, a través de sus respectivos representantes; y como COMPRADOR, el Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad número V- 14.012.979, dicho documento riela en los folios del 08 al 12 de la presente causa; por lo que forzosamente debe concluir este juzgador que el documento referido debe tenerse legalmente reconocido, por efecto de lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda por motivo de Reconocimiento de instrumento privado y sin lugar la reconvención en consecuencia téngase por RECONOCIDO el documento privado de Opción de compra – venta y documento Privado de fecha 16 de febrero 2013 suscrito por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ y JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ambos debidamente identificados up supra.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, y de conformidad con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, esta Alzada observa que la parte demandada ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.979, actuando en su propio nombre y representación, en la contestación de la demanda, reconviene la presente acción en contra del demandante ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.556, no obstante a lo anteriormente expuesto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso con claridad que hubo un pacto entre las partes hoy en litigio que se realizo, por creer este, que ambos lo cumplirían; que hubo un incumplimiento de esa voluntad contractual; que se había establecido la forma en que sería pagada la inicial, que se había conversado sobre el hecho de reintegrar la suma de dinero inicialmente percibida a los efectos de resolver el pacto entre las partes; que en fecha 07 de junio de 2013, fue efectivamente depositada la cantidad de Bs. 200.000,00, en la cuenta del hoy demandante; que no se recibió ninguna otra cantidad de dinero y, que no hubo acuerdo en relación con el monto de dinero de unas bienhechurías que el demandante-reconvenido construyó en el inmueble objeto de litigio, se observo que el demandado-reconviniente, en la contestación de la reconvención expreso: ./..."Ciudadano JUEZ, TENGO COMO NORTE Y PRINCIPIO que la palabra está por encima de los documentos, y cuando pacte con el demandante JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ya identificado, una Opción de compra venta, lo hice en la creencia de que ambos los cumpliríamos tal y como lo pactamos./... "En virtud de que la parte demandante no cumplió con el contrato de Opción Compra-Venta este se desnaturalizo ...." en consecuencia el demandado no desconoce el contenido del documento objeto del presente litigio, quedando así satisfecha la pretensión del demandante, en cuanto al contenido del documento en litigio; ahora bien existe en la causa una experticie grafotécnica, la cual arrojo el siente resultado. "... la firma que interesa, presente en el documento de carácter desconocido, el cual riela en el folio número 04 de la causa numero 14.983, presenta elementos de orden grafico, relativos a movimientos de automatismo escritural, coincidentes con las firmas homologas observables en los folios números 11 y 29 (en este caso mostrando afinidad) de la causa 14983, que sirvieron como indubitadas o como standar de comparación; lo que nos permite inferir que FUERON ELABORADAS POR UNA MISMA PERSONA por una parte y son afines en cuanto a fuente de producción, respecto de la fotocopia de documento señalada..." desprendiéndose de ello, que la firma corresponde al demandado, debiendo el Tribunal declarar Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento Privado; en consecuencia de ello se revoca la sentencia del Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se debe decidirse.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante la causa con motivo de Reconocimiento de contenido y firma, instado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.556, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.979, y cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dicto sentencia en fecha siete (07) de Junio de 2017, decretando la Nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos, quedando de esta manera casada la sentencia impugnada, en este mismo orden de ideas formalizado por la parte demandada ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO el presente juicio y apelante en el presente Recurso.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
En este orden esta Juzgadora antes de decidir pronuncia las siguientes consideraciones:
Es el caso que en fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, demandante en la presente causa, propone demanda por reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ a los efectos de determinar si los documentos privados insertos a los folios 4 al 6, fueron o no suscritos por este ultimo.
Ahora bien, es relevante y de vital importancia respecto a las pretensiones de las partes tenemos el hecho de que la acción propuesta inicialmente se plantea en fecha 06 de junio de 2013, a los efectos del reconocimiento de firma en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, con el fin de determinar si los documentos privados insertos a los folios 04 al 06, fueron o no suscritos por este ultimo, planteándose reconvención en los términos siguientes:
"Expresa el ciudadano ALBERTO CARABALLO NUÑEZ, en su libelo de reconvención de fecha 22 de octubre del 2.013 “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo realizo formalmente en mi propio nombre y representación, mediante este escrito, en los términos siguientes: Ciudadano JUEZ, TENGO COMO NORTE Y PRINCIPIO que la palabra está por encima de los documentos, y cuando pacte con el demandante JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ya identificado, una Opción de compra venta, lo hice en la creencia de que ambos los cumpliríamos tal y como lo pactamos./...INTENTO FORMAL RECONVENCIÓN, en contra del ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ./...para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en lo siguiente:
1) Que efectivamente recibió un depósito de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs) en su cuenta N° 0102-0619-770000026165, del Banco Venezuela en fecha: 07/06/2013, realizado por mi persona.
2) Que dicho depósito representaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs) que él me había entregado en fecha 15 de Febrero del año 2013.
3) Que con el recibo de dicha suma de dinero se desnaturalizaba y perdía su eficacia jurídica cualesquiera negociación previa pactada entre nosotros y relacionada con el inmueble in comento.
4) Igualmente convenga o a ello sea obligado el Demandante Reconvenido a recibir la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) que fue el valor pactado para las bienhechurías relacionadas con el inmueble ya mencionado.
5) De la misma forma Reconvengo al Demandante Reconvenido para que convenga en entregarme completamente desocupado el inmueble, situado en La Urbanización, Las Palmeras II, Sector Tipuro II, Calle 2, casa N° - 62, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
6) De la misma forma Reconvengo al Demandante Reconvenido para que convenga en cancelar todas las costas y costos de este proceso."

No obstante, de las documentales cuyo reconocimiento de firma se requiere, se desprende la existencia de una relación contractual compra-venta sobre un inmueble constituido por una (01) Parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo Bi-Familiar, sobre ella construida, ubicada en calle 02, de la Urbanización las Palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Maturín Estado Monagas, entre JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.556 y el ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.772 y abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.835, sobre el cual era conocida una situación de garantía, que consistía en una hipoteca que operaba a favor del Banco del Tesoro Banco Universal, lo cual en principio limita la facultad del demandado de disponer del bien inmueble referido, no obstante, dada esta condición se establecieron condiciones contractuales, entre ellas, pagos fraccionados de cantidades de dinero cuyas erogaciones debían iniciarse desde el mes de marzo y culminarían en diez (10) meses siendo esto el mes de diciembre de 2013.
Estableciendo lo anterior así, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora el hecho de que el demandado plantee su pretensión en una oportunidad, fecha en la cual claramente no habían sido satisfechas las obligaciones contractuales pactadas, operando por el contrario una resolución contractual, evidenciada de la copia simple del deposito Nº 63968813, de la cuenta 0102-0619-770000026165 realizada el 07/06/2013, por el ciudadano ALBERTO CARABALLO por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.); así como de la prueba de informes, por parte del Banco de Venezuela, sucursal Avenida Juncal Nº 611, donde se estableció que ciertamente en fecha 07/06/2013, se realizo un deposito en la cuenta 0102-0619-7700000-26165 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES según planilla de deposito 63968813, y que el titular de esa Cuenta Bancaria tal y como aparece en sus archivos es el hoy demandante reconvenido ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, situación esta que por demás fue reseñada por testigo hábiles ciudadanos RUBEN DARIO REINA VALDERRAMA, PEDRO RAMON LOPEZ SALAS, FRANMY JOSE GAÑANGO FIGUEROA y DORYELIS DAYANA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.253.950 V-17.546.861, V-16.175.961 y V-17.241.559, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar de que el reconvenido no había cumplido con los pagos pactados, situaciones estas sobre las cuales no fueron planteados alegatos en contra, ni incidencia alguna por parte del demandante, lo que constituye una presunción grave de que lo afirmado por el reconviniente, pudiera ser cierto y así debe decidirse.
Mayor resulta la atención a tal circunstancia, al evidenciarse de autos que el demandado procedió a realizar el reintegro de las cantidades percibidas, mediante un deposito de fecha 07 de junio de 2013, en la cuenta 0102-0619-7700000-26165, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES según planilla de deposito 63968813, fecha esta en la cual la acción por reconocimiento de firma no había sido admitida y obviamente el mismo no había sido citado, lo que prueba que el reconviniente no quería continuar con la relación contractual de la compra-venta, en virtud del incumplimiento por parte del reconvenido, no habiendo cancelado lo previsto en la oportunidad pactada. Así se declara.
En consecuencia, esta Superioridad concluye que el presente juicio debe ser declarado Con Lugar la demanda, y en consecuencia Revoca Parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Con Lugar la Reconvención de la demanda principal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 01 de febrero de 2016; SEGUNDO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.556, de este domicilio, y téngase por RECONOCIDO el documento privado de Opción de compra–venta privado de fecha 16 de febrero 2013, suscrito por los ciudadanos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, ambos debidamente identificados up supra; TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuanto a la declaratoria de Sin lugar de la Reconvención interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, por el incumplimiento de la relación contractual entre las parte actuantes en este litigio; CUARTO: Se declara Con Lugar la Reconvención incoada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.012.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.579; en consecuencia, se le ordena al demandante ciudadano JOTTMAR GOMEZ GOMEZ, a recibir la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs), por concepto de las bienhechurías realizadas a la vivienda del presente litigio, asimismo se ordena la entrega del inmueble constituido por una Parcela de terreno unifamiliar distinguida con el Nº 62 y la vivienda tipo Bi-Familiar, sobre ella construida distribuida de la siguiente manera: 01 sala-comedor, 01 cocina, 01 lavandero, 03 habitaciones, 02 baños ubicada en la calle 2 de la urbanización Las Palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la urb. La Arboleda de la ciudad de Maturín Estado Monagas, completamente desocupado; y QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm)
La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/lbcj