REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00400
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00446
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, representada por el ciudadano Milton Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.611.009 y V-13.814.057, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A, representada por la ciudadana LILY CHAN WANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondientes al juicio de Desalojo, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALON UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 12.578, recibido en esta Alzada, en fecha 24 de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.236, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.984, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BAMBOO SALON UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A, en contra de la sentencia de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dió entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. En fecha Siete (07) de Junio de 2017, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha 11-07-2017, habiendo la parte demandante presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 25 de Julio de 2017, el lapso para presentar observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado Alexi Hayek, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, representada por el ciudadano Milton Martínez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.540. Alega el demandante que la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., antes identificada, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, distinguido con el N° 18, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, debidamente autenticado para la firma del arrendatario por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, el día 21-03-2013, bajo el N° 06, Tomo 50, de los libros de autenticaciones y posteriormente debidamente autenticado para la firma del arrendador por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 28-03-2013, bajo el N° 27, Tomo 72, de los libros de autenticaciones, con la SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A, el cual tiene una duración de Un (01) año, contados desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, desde el día 04-02-2013, hasta el día 03-02-2014.
En fecha 27-04-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada. Posteriormente en fecha 26-11-2015, la ciudadana LILY CHAN WANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.848, en su carácter de Administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A, otorga poder apud acta a los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente.
En fecha 13-01-2016, el abogado Neptali Natking Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda y opone la cuestión previa, establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto hay otro juicio con las mismas partes, que cursa por ante el mismo tribunal de la causa, que intentó la SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A, representada por la ciudadana LILY CHAN WANG, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.035.848, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO, S.A., expediente N° N° 16.743 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 21-01-2016, el abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opone y rechaza la cuestión previa, sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada y expone lo siguiente:
"...En ese sentido debo destacar que al alegarse la cuestión previa de prejudicialidad la parte demandada OMITIO DELIBERADAMENTE INFORMAR que el referido Expediente 16743, actualmente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, bajo el N° 12316, quien el día 06/12/2015, dictó sentencia que declaró CON LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA POR EL ABOGADO ALEXI HAYEK, apoderado judicial de SIGO VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y como consecuencia de ello DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA e improcedente la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, que fuera demandada por la empresa BAMBOO SALOON UNISEX, C.A..."
En fecha 01-02-2016, comparece mediante diligencia el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a promover pruebas: consigna copia certificada de la sentencia de fecha 04-12-2015, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexi Hayek, y procedió a declarar IMPROCEDENTE, la demanda de cumplimiento de contrato y revocó la sentencia del tribunal de primera fase y de su auto en el cual ordena su remisión a su tribunal de origen. Asimismo, promueve la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que informen sobre ciertos puntos; dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal A-quo, en fecha 02-02-2016 y se ordenó librar el oficio respectivo al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-03-2016, el tribunal de primera fase, recibió oficio N° 0091-2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en el cual informan que por ante ese juzgado, reposa la causa N° 16.743, de la nomenclatura interna de ese juzgado. Asimismo, en fecha 24-02-2015, dictó sentencia en la referida causa, declarando con lugar la demanda. Posteriormente, en fecha 04-12-2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, revocando la sentencia del tribunal de primera fase y declarando improcedente la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 31-03-2016, el Tribunal A-quo, mediante sentencia interlocutoria, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, la referida decisión se dictó fuera del lapso, se ordenó notificar a las partes; posteriormente en fechas 02-05-2016 y 16-05-2016, las partes fueron debidamente notificadas.
En fecha 14-06-2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las partes. Posteriormente en fecha 27-06-2016, el Tribunal de la causa, procede a fijar los límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 01-07-2016, comparece el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes: Solicita la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, con la finalidad de que informes sobre ciertos puntos, tales como: si por ante ese tribunal cursa el expediente N° 16.743, de la nomenclatura interna de ese tribunal y si en dicho expediente cursa los documentos originales de los contratos de arrendamientos; el primero debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 21-03-2013, bajo el N° 06, Tomo 50, y el segundo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, el día 30-05-2011, bajo el N° 33, Tomo 103, asimismo, solicita se remita al tribunal de la causa de los documentos antes mencionados, y de la sentencia de fecha 04-12-2015, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción y del auto, dictado por el tribunal antes mencionado, en el cual remite la causa a su tribunal de origen.
En fecha 04-07-2016, comparece mediante escrito de promoción de pruebas, el abogado Neptali Natking Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes: reproduce el merito favorable de los autos, promueve inspección judicial, en el local 18, ubicado en el Centro Comercial Sigo, Maturín estado Monagas, con la cual se pretende comprobar que su representada ocupa pacíficamente el local comercial, antes identificado. Asimismo, promovió prueba de informes, en la cual se solicita se oficie al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, informe si por ante ese despacho, cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento, identificado con el Número 221-2014, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 08-11-2016, el Tribunal de primera fase, mediante sentencia interlocutoria, declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas de la parte demandada, realizada por el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 10-02-2017, se constituyó en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción, a los fines de realizar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 10-02-2017, el tribunal A-quo dictó sentencia y posteriormente en fecha 08-03-2017, se dictó el extenso del fallo, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“... De manera que debe prospera nuestra petición de que el demandado cumpla con devolver a mi representado el inmueble arrendado, debidamente desalojado de bienes y personas. Al haberse demostrado la existencia del contrato que contienen la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento que se le reclaman en este juicio corresponde al demandado demostrar la forma como quedó extinguida esa obligación, y la parte demandada alego como de extinción que pago tos los cánones de arrendamiento y para demostrarlo promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que informe si existe un procediendo de consignación de pago de cánones de arrendamiento realizado por la empresa Bamboo Saloon unisex C.A a favor de Sigo Venezuela S. A. el mencionado Tribunal respondió mediante oficio N° 5290-17 de fecha 10 de enero del año 2017, que si existe un procediendo de consignación bajo el numero 221-2014 solicitado por Situ Xiao Ping a favor de sigo Venezuela S.A, del cual mi representada no tenía conocimiento porque jamás fui notificada, y segundo la información contenida en el mencionado oficio no especifica cuáles son los cánones de arrendamiento supuestamente pagados ni la fecha en que fueron consignados, lo cual impide conocer si esa supuesta consignación corresponde a todos los cánones de arrendamiento reclamados o si corresponde a otro periodo, he igualmente impide saber la fecha de cada consignación para determinar si el pago se realizó en forma temporal o extemporánea, he igualmente impide saber si el monto consignado corresponde con un monto del canon de arrendamiento. Pues el arrendatario no solicito ni aporto al proceso copia certificada de esas consignaciones demostrativas del supuesto pago que alego, y no lo hizo porque no le convenía procesalmente que quedase evidenciado que esa consignación no corresponde a los cánones de arrendamiento que se reclaman pues he incluso hasta el consignante el ciudadano Situ Xiao Ping es distinto a la empresa obligada al pago que es Bamboo Saloon Unisex. Y esa obligación de probar el pago le incumbe al inquilino demandado y no demostró el pago que alegó..."
En vista de la decisión antes mencionada, el ciudadano Neptali Natkin Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la misma, en fecha 04 de Abril del 2017. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:
INFORMES
El abogado Alexi Hayek, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, actuando como parte Demandante en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...1.- Debo señalar, como primera observación, que la acción propuesta por SIGO VENEZUELA, S.A., contra BANBOO SALOON UNISEX, C.A. pretende el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar o devolver el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, porque así fue pactado en la "Cláusula Sexta" del contrato de arrendamiento, y por preverlo así también el artículo 1.594 del Código Civil, así como el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que como consecuencia de ello entregue al arrendador, debidamente desalojado, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Se trata de la típica acción de cumplimiento de contrato. Solo que la parte demandada, no encontrando argumentos válidos y sólidos para deslastrarse de su obligación de devolver el inmueble por haberse vencido la prorroga legal, alegó falsamente que la acción propuesta fue la de desalojo por pago parcial de los cánones de arrendamiento, hecho ese que mi representada jamás alegó en el libelo de la demanda. En efecto, en nuestro libelo de la demanda jamás se alegó que el arrendatario haya pagado parcialmente los cánones de arrendamiento...
2.- Como quiera que SIGO VENEZUELA, S.A., demandó al arrendatario BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., para que cumpla con devolverle el inmueble por haber vencido el tiempo de duración pactado en el contrato, al arrendador solo le corresponde demostrar la existencia del contrato que contiene el tiempo de duración pactado por las partes, para que pueda determinarse si realmente se encuentra vencido el contrato. Por su parte el arrendatario demandado, al haber alegado que el contrato se transformó a tiempo indeterminado por haberse producido la tácita reconducción del mismo, deberá entonces demostrar la existencia de ese hecho. Pues ello forma parte de los principios que orientan y rigen la carga de la prueba en todo juicio, tal como se prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil..."
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Alzada verificó del libelo de la demanda de fecha 22-04-2015, en la cual demandan el cumplimiento del contrato, por el vencimiento del mismo y de su prórroga legal correspondiente, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, cuando le dan entrada a la presente causa en el tribunal de primera instancia, este procede a admitir la referida demanda con motivo de desalojo; sin embargo, cuando dictan sentencia, lo hace con motivo de cumplimiento de contrato (Con Lugar el Cumplimiento de Contrato). Ahora bien, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que todo lo relacionado con la materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por el procedimiento oral, establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indistintamente del motivo por el cual se tramiten las causas, que se encuentren referidas a arrendamientos comerciales, se tramitará por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial, es decir que en cuanto al procedimiento que estableció el tribunal A' QUO', fue bien tramitado y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se evidencia de las actas procesales la existencia de un documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., (arrendadora), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio y la Sociedad Mercantil BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., (arrendataria), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A, sobre un local comercial, distinguido con el N° L-18, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, autenticado para la firma del arrendatario por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, el día 21-03-2013, bajo el N° 06, Tomo 50, de los libros de autenticaciones y posteriormente autenticado para la firma del arrendador por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 28-03-2013, bajo el N° 27, Tomo 72, de los libros de autenticaciones; siendo igualmente reconocido por ambas partes en el presente proceso; es por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende la existencia del vinculo contractual entre las partes, el cual no es un punto controvertido en el presente caso; así como las obligaciones contractuales estipuladas a los fines de regir la referida relación arrendaticia .-
Es por lo que debemos traer a colación lo dispuesto en nuestra legislación al respecto, el Código Civil venezolano define el contrato como:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
En cuanto a las normas legales, up supra señaladas, los Contratos de Arrendamientos, son acuerdos entre las partes, en la que una de las partes da en arrendamiento un bien mueble o inmueble, por un tiempo, mediante un precio o canon de arrendamiento y se obligan a cumplir determinadas normas, siempre que no sean contrarias a lo que establece la ley o las normas que regulan la materia arrendaticia.
Ahora bien, dicho lo anterior la parte demandante, alega en su libelo de demanda, que su representada SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, celebró un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 26, Tomo 15-A, sobre un local comercial, distinguido con el N° L-18, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, el cual tiene una duración desde el 04-02-2013 hasta el 03-02-2014, llegado este día, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal, la cual venció en fecha 03-02-2015, por lo que se procede a demandar el desalojo del bien inmueble antes identificado, por ante el tribunal de la causa.
Asimismo, se verifica del libelo de la demanda, que el abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., confiesa lo siguiente:
"...De manera que, en principio el arrendatario debía entregar el inmueble el día 03 de Febrero de 2014, solo que el arrendatario le correspondió una prórroga legal que operó de pleno derecho y que es obligatoria para el arrendador, por efecto de lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, vigente para esa fecha (03-02-2014). El mencionado Decreto Ley se encontraba vigente para el día 03 de Febrero de 2014, fecha en que comenzó a correr, automáticamente, el tiempo correspondiente a la prórroga legal arrendaticia prevista en el Artículo 38 ejusdem.
Con anterioridad al contrato de arrendamiento identificado anteriormente, el arrendatario ya había suscrito otro por el local comercial, solo que por un lapso de DOS (2) AÑOS, comprendidos desde el 04 de Febrero de 2011 hasta el 03 de febrero de 2013...
Ello significa que el tiempo de ocupación del inmueble por parte de la empresa BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., es de TRES (3) AÑOS, razón esa por la cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 38, literal "b", de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, identificada anteriormente, que estaba vigente para el día 03 de Febrero de 2014, fecha en que venció el contrato, la prorroga legal que le correspondería al arrendatarios es de UN (1) AÑO..
PRORROGA LEGAL
En cuanto a la prorroga legal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante fallo de fecha 17 de Marzo de 2011, en el expediente Nº 10-0055, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo siguiente:
“Omissis”
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato”.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-

Ahora bien, con relación a la prorroga legal en el Titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845 de fecha 07-12-1999, vigente para el momento en que operó la prorroga legal, establece en el articulo 39 lo siguiente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-

Asimismo la referida ley establece en su artículo 38 lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
En este sentido establece la doctrina procesal, que la institución procesal de prórroga legal en materia arrendaticia, es un beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, para que continúe ocupando el inmueble al vencer el contrato, durante cierto tiempo tomando en consideración la duración del mismo.
La prórroga legal requiere de ciertos presupuestos de procedencia, como son: que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos o sub-urbanos, que provenga de la existencia de un contrato por escrito, del cual se deduzca el plazo estipulado y que el arrendatario, se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales al vencimiento del plazo prefijado.
TACITA RECONDUCCIÓN
En cuanto a la aplicación de la Tácita Reconducción, alegada por el abogado Neptali Natkin Bello Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda; es necesario resaltar el significado jurídico de la tácita reconducción arrendaticia, siendo definida como:
“Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
“Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita”. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
En cuanto a la tacita reconducción, el Código Civil venezolano, establece en sus artículos 1.600 y 1614, lo siguiente:
Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De lo anterior, se desprende que la tacita reconducción opera, cuando a finalizado el tiempo por el cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, quedándose el arrendatario en posesión del bien inmueble, sin que el arrendador ejecute ningún tipo de acción a los fines de desalojar al arrendatario y por consiguiente, el contrato de tiempo determinado pasa a ser indeterminado, es decir, que para que se aplique la tacita reconducción, debe ser un contrato de tiempo determinado y que se deje al arrendatario en posesión pacifica del bien inmueble, luego de culminado el contrato, el cual pasa a tener un lapso de duración indefinido.
En tal sentido argumentó el escritor GUSTAVO CONTRERAS lo siguiente:
“ …cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”. (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64)
Precisado lo anterior, estas normas llevan inmersos en su contenido tres requisitos necesario para que opere la táctica reconducción los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, tal es el caso de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, la cual establece:
“…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN.
Con relación al primer requisito se puede constatar del contrato de arrendamiento que rige a las partes que se estableció en su cláusula sexta que el contrato se fijaba por un año, de tal manera se configura el primer requisito por cuanto se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado.
Con relación al segundo requisito se puede constatar que el vencimiento de la prorroga legal se dio en fecha 03-02-2015, y se puede observar de la inspección judicial que corre inserto desde el folio 214 al folio 215 de la primera pieza del expediente, en la que se especifica expresamente en el folio 214 lo siguiente: “...Primero: En Tribunal deja constancia que la sociedad Mercantil Bamboo Saloon Unisex C.A. se encuentra ocupando actualmente el local comercial identificado con el N° 18 en el centro Comercial Sigo...” Dicha inspección se realizó en fecha 12-01-2017 de acuerdo a lo establecido por el acta de Inspección la cual fue firmada por todos los presentes (Jueza, Secretario, partes intervinientes en la presente causa); en consecuencia, se observa que siendo que el contrato de arrendamiento venció el día 03-02-2014, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de un año, la cual venció en fecha 03-02-2015, por lo que de la Inspección realizada, se constata que posterior a su culminación de la prorroga legal, la parte demandada Bamboo Saloon Unisex C.A., continuó ocupando el inmueble arrendado, esto es para la fecha 12-01-2017, configurándose el segundo requisito.
En relación al tercer requisito para que opere la tácita reconducción es necesario que se dé la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, sin que existe oposición por parte del propietario.
Sobre este aspecto, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su análisis exegético del Código Civil, expresa que se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación. Significa que a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada sin oposición, sin que aparezca ninguna norma legal, que consagre cuánto tiempo de duración debe haber en ese goce de la cosa, para deducir que las partes han tenido la intención de hacer un nuevo contrato. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra), por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2010, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2010-0517, sentencia Nº 789, estableció lo siguiente:
“….esta sala advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado….
Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales trascritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, sin embargo, no está determinado con cuanto tiempo cuenta el arrendador para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y así evitar la reconducción del contrato en uno sin determinación de tiempo.
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero sostiene que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello).
En relación a la pretensión de la parte demandada referente a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, esta Superioridad Observa lo siguiente:
La parte demandada alega que en el presente caso, operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto habiendo vencido el tiempo fijado en el contrato, el día Tres (03) de Febrero de 2014, la Sociedad Mercantil BAMBOO SALOON UNISEX C.A., continuó ocupando como inquilino, del local comercial arrendado, dejándolo el arrendador en posesión del mismo, por lo cual se renovó el contrato; por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que hubo Tácita Reconducción, en cambio el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la entrega del bien inmueble, por cuanto venció la prorroga legal.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, esta Superioridad concluye que en el presente caso, luego del estudio pormenorizado del expediente, que la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALOON UNISEX, C.A. y LA SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., se declara parcialmente nula con relación a la prohibición de la tacita reconducción y la Cláusula Trigésima se declara nula, por contener la prohibición legal de la tacita reconducción, ya que son contrarias a las disposiciones legales que regulan esta institución (tacita reconducción), por cuanto la ARRENDATARIA SOCIEDAD MERCANTIL BAMBOO SALOON UNISEX, C.A., continuó ocupando el inmueble en cuestión, vencido la prorroga legal; asimismo por tratarse el contrato de arrendamiento celebrado entre la mencionada sociedad y SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., a tiempo fijo, aunado a que no hubo oposición por parte de la arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A, ya que no ejerció a tiempo la acción de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias y doctrinas antes transcritas.
Ahora bien, del análisis de las actas que componen el presente proceso se observa, que las partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia al afirmar y alegar a su favor la validez del contrato locativo el cual tuvo por objeto un local comercial, signado con el N° L-18, situado en el Centro Comercial SIGO, ubicado en la Prolongación de la avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico, Maturín estado Monagas, por lo cual, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y por tal razón, esta Alzada procede al análisis del contenido del referido contrato y demás material probatorio aportado al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia, en lo atinente a la temporalidad y el disfrute de la prórroga legal, fue el mismo abogado Alexi Hayek, en su carácter de apoderado judicial de SIGO VENEZUELA, S.A., quien mediante el libelo de demanda, confesó que el contrato de arrendamiento había vencido en fecha 03-02-2014, y comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal, la cual venció en fecha 03-02-2015, siendo que se introdujo la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en fecha 22 de Abril de 2015, dos meses y medio después de haberse vencido la mencionada prorroga legal, ocupando la parte demandada el inmueble objeto del litigio posterior a ello, quedando probado así que ocurrió la tácita reconducción, tal como lo establece la Sentencia de la Sala De Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Junio de 2013, caso: Sucesión AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, CONTRA, TOMCAR, C. A. ALMACEN, criterio este reiterado por la mencionada sala; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo: 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para el momento en que venció la prorroga legal, y así debe decidirse.
Debido a lo anterior, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.984, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BAMBOO SALOON UNISEX C.A., contra la sentencia de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Debido a lo anterior, este Juzgado Superior Segundo, procede a REVOCAR la decisión de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato DE LOCAL COMERCIAL L-18, ubicado en el Centro Comercial Sigo, ubicado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín del estado Monagas. Asimismo, declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil BAMBOO SALOON UNISEX C.A., suscrito por las sociedades antes mencionadas, por haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.984, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BAMBOO SALOON UNISEX C.A., contra la sentencia de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato DE LOCAL COMERCIAL L-18, ubicado en el Centro Comercial Sigo, ubicado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín del estado Monagas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el N° 09, Tomo A-1, de los libros de Registros de Comercio, en contra de la Sociedad Mercantil BAMBOO SALOON UNISEX C.A., suscrito por las sociedades antes mencionadas, por haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189.
Se condena en costas a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A., por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza



MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00400