REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00447
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00405
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE, GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.668, de este domiciliado en el Municipio Piar del Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.293, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DEYANIRA DEL VALLE, RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.347, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GONZÁLEZ Y RAUL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.885.767 y 12.150.586, Abogados en ejercicios debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el números 139.737 y 110.501, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Junio de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.289.668, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE, RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.590.347.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20902, en fecha 07 de Junio de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.221 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana DEYANIRA RANGEL, titular de la cédula de identidad N°. 13.590.347, debidamente asistida por el Abogado LUIS LEONETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.289.668, en contra de DEYANIRA DEL VALLE, RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.347, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Monagas.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Dieciséis (16) de Junio se fija el lapso para que presenten las partes sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Julio de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes siendo este consignado en forma extemporánea habiendo estos culminado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, siendo que consta en autos, al folio 196 de la presente causa que culmino el lapso para presentar los informes respectivos y comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días para que las partes presentaran sus respectivos informes. En fecha (20) de Julio de 2017, se dicto un auto dejando sin efecto el auto anterior en el cual se dejo constancia de que comenzó a correr el lapso de Ocho días de observaciones a los informes, en virtud de que no fueron presentados informes, motivo por el cual no correspondía fijar el lapso para observaciones a los informes y en consecuencia, en esa misma fecha se dijo “Vistos” y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado Andrés Salazar Ugas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.289.668, en contra la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE, RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.590.347.
La pretensión del actor consiste en la reivindicación de un bien inmueble ubicado en la vía principal de La Toscana, casa Nº 52, Jurisdicción del Municipio Piar, del estado Monagas, edificada en un área de terreno propiedad del Municipio, inmueble que mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153. Mts2.) y la casa sobre ella enclavada, con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49. Mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Con casa Nro. 51, Sur: con casa Nro. 53, Este: con su fondo correspondiente, y Oeste: con calle principal.
En fecha 09-08-2011, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.590.347, librándose el cartel respectivo.
En fecha 30-09-2011, compareció mediante diligencia el Alguacil del tribunal de primera fase e informó que fue imposible localizar a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE, RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.347. Por lo que posteriormente, en fecha 20-10-2011, compareció mediante diligencia el abogado ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.293, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Por lo que en fecha 24-10-2011, el Tribunal de la causa, mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada, en los diarios El Sol y El Periódico. En fecha 09-11-2011, compareció mediante diligencia el abogado ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.293, consignando dichos carteles.
En fecha 21-11-2011, compareció mediante diligencia el ciudadano Luís José González, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.668 y otorgó poder apud acta al abogado ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.293. Asimismo, en fecha 19-01-2012, el abogado antes mencionado, compareció mediante diligencia solicitando se nombre defensor judicial, en virtud de que la parte demandada no ha comparecido ni por sí, ni mediante apoderado judicial. Por lo que en fecha 20-01-2012, el tribunal de primera fase acordó lo solicitado, nombrando como defensor judicial al abogado Humberto Camino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.639, aceptando dicho cargo en fecha 03-02-2012.
En fecha 27-03-2012, compareció mediante escrito de contestación, el abogado Humberto Camino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.639, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, el abogado up supra identificado, en fecha 10-04-2012, consignó escrito de pruebas en el presente expediente.
En fecha 23-04-2017, compareció mediante escrito de pruebas, el abogado ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.293.
Posteriormente, en fecha 03-05-2012, el tribunal de primera fase, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese, para que los ciudadanos Jesús Alfonso Rodríguez Guzmán, Yulmer Misael Ortega y Jesús Alberto Flores Mosqueda, rindan sus testimonios.
En fecha 14-05-2012, el tribunal de la causa, declaró el acto de declaración de testigo, sin embargo, el abogado ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.293, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones, la cual fue acordada por el tribunal, en fecha 22-05-2012; asimismo, en la fecha antes mencionada, el tribunal de la causa, se trasladó y se constituyó en la casa Nº 52, La Toscana, estado Monagas, a los fines de prácticar inspección judicial.
En fecha 25-05-2012, en el tribunal de primera fase, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo Jesús Alberto Flores Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.473. Asimismo, el referido tribunal, declaró desierto el acto de declaración de los testigos Jesús Alberto Rodríguez Guzmán y Yulmer Misael Ortega.
En fecha 31-05-2012, compareció el alguacil del tribunal Reinaldo Javier Sánchez y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Deyanira del Valle Rengel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.590.347, a los fines de que la ciudadana antes identificada, absuelva posiciones juradas.
En fecha 04-06-2012, tuvo lugar en la sede del tribunal, el acto de posiciones juradas de la ciudadana Deyanira del Valle Rengel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.590.347, compareciendo las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, en esta misma fecha, compareció mediante diligencia, el abogado Humberto Camino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.639, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó diversos documentos.
En fecha 05-06-2012, tuvo lugar en la sede del tribunal, el acto de posiciones juradas del ciudadano Luís José González González, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.668, compareciendo las partes intervinientes en la causa.
En fecha 13-07-2012, compareció el abogado ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó informes, en la presente causa.
En fecha 19-07-2012, el tribunal de la causa, repone la causa al estado de decir VISTOS. Posteriormente, en fecha 19-10-2012, el tribunal de la causa, procede a declarar la reivindicación del bien inmueble al ciudadano Luís José González González, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.668.
Asimismo, en fecha 26-10-2012, compareció la ciudadana Deyanira del Valle Rengel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.590.347, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Luisa Gomez de Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 147.622.
En fecha 29-11-2013, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a dictar sentencia, declarando reponer la causa hasta el estado de que el tribunal de la primera instancia ordene la citación por carteles.
En fecha 13-02-2014, compareció mediante diligencia el abogado ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anuncia Recurso de Casación, en contra de la sentencia de fecha 29-11-2013.
En fecha 18-02-2014, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria declara INADMISIBLE el Recurso de Casación. Por lo que posteriormente, el tribunal up supra mencionado, mediante auto procede a dejar definitivamente firme la sentencia de fecha 29-11-2013 y ordena remitir el expediente a su tribunal de origen.
En fecha 14-03-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción, recibe el presente expediente y ordena darle entrada al mismo. Asimismo, el tribunal antes identificado, en fecha 21-04-2014, procede a dictar auto, en el cual estima notificar a las partes de su abocamiento y vencido el lapso del mismo, la causa se reanudara pasados los diez (10) días de despacho siguientes, más tres (3) días de despacho para que las partes recusen al Juez.
En fecha Tres (03) de Junio de 2014, cursante al folio veintiuno (21) de la segunda pieza de la presente causa, el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.772. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Prevención Social del Abogado bajo el N°. 45.293, apoderado judicial del ciudadano Luis José González, titular de la cédula de identidad Nro. 9.289.668, presentó escrito de reforma de la demanda, estimando la misma en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000), equivalente a Siete Mil Setecientos Noventa y Seis, con Cero Seis unidades tributarias (7796,06 UT.)
En fecha diez (10) de Junio de 2014, cursante al folio veintitrés (23) de la segunda pieza, cursa admisión de la reforma.
Siendo en fecha seis (06) de Octubre de 2014, los apoderados judiciales de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE, RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.590.347, en su carácter de demandada, contesta la demanda, alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../...Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba restituir el inmueble que por más de catorce (14) años viene ocupando de manera pacífica e ininterrumpida con ánimo y voluntad de dueña. Nos negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano demandante Luis José González, tenga título o mejor derecho de propiedad que nuestra representada en el inmueble objeto de la presente causa... Del Pitentium para que convengan o así se declare este Tribunal deja sin efecto alguno el contrato de compra-venta esgrimido por la parte actora en esta litis, por poseer causa falsa y estar fundamentado en una simulación. Tachamos de falso el documento presentado por el actor que riela del folio 9 al 11 del presente expediente que es la prueba fundamental del actor en este procedimiento y por ende decretar la nulidad absoluta de la venta .../..."
En fecha 03 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../...Ahora bien, en la presente causa se pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la vía principal de La Toscana, casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, el cual ocupa la demandada de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello. Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. Estando así las cosas, es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos aportados a la litis. a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título. En cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, evidenciándose de autos que la parte actora acompañó junto con su demanda, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
De las pruebas aportadas al proceso, la constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Piar, y especialmente de lo alegado por la demandada, se verificó que efectivamente la misma se encuentra en posesión del inmueble. c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima. Conforme a las pruebas aportadas en juicio, se considera suficientemente probado que la demandada efectivamente se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la litis, sin embargo no fue demostrado que dicha posesión sea legítima, es decir que la demandada no logró probar que posee el bien con ocasión de un acto o negocio jurídico. d) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el título del demandante. Suficientemente demostrado en autos, con las propias declaraciones de la demandada, la cual al momento de dar contestación a la demanda señaló que el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ actuó de mala fe al vender un bien que le fuera asignado a ella. En tal virtud, de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, observa este Tribunal que la presente acción está dirigida a obtener la Reivindicación de un inmueble con fundamento en documento de compra venta debidamente protocolizado, así como documento de venta, consignado por la propia demandada, realizada dicha venta directamente por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas al ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, quien posteriormente vende al ciudadano LUIS JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Mientras que la parte demandada pretendió enervar dicha prueba con una constancia de entrega de inmueble. Logrando demostrar el actor, tener un mejor titulo para avalar su propiedad y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.668, se destaca en el documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el número tres (03) tomo 363, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del estado Monagas, quedando inserto bajo el número 40 protocolo primero tomo 01, segundo trimestre de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011. Se trata de documento público y en vista de que en su debida oportunidad, la tacha propuesta por la parte demandada no fue formalizada, el mismo queda reconocido, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma se desprende la propiedad plena, del inmueble anteriormente identificado en el caso de marras por parte del hoy demandante LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.289.668. Y así se decide.-
En fecha 25 de de Junio de 2015, cursa al folio (125), el Abogado Andrés Salazar Ugas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 45.293, presentó diligencia mediante el cual desiste de las pruebas solicitadas de posiciones juradas, y el A-quo en fecha 30/06/2015, cursante al folio (126) declara homologado dicho desistimiento, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar y desestima la prueba. Y así se decide.
Cursa al folio (129) Inspección judicial, en este estado el A-quo dejó constancia de que la parte promovente no compareció, esta Alzada desestima la misma y nada tiene que valorar. Y así se decide.
En el folio (135) el Tribunal de Instancia dejó constancia que la prueba de testigos, no fueron evacuadas, por falta de impulso e interés procesal de las partes, en virtud de ello esta Juzgadora la desecha. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales: promueve los siguientes documentos:
- Constancia emitida por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, de fecha 10/11/1999, mediante la cual se hace entrega formal de una vivienda signada con el N° 52, a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, ubicada en la Urbanización La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, y además se indica que la referida ciudadana es beneficiaria del Programa Nuevas Soluciones Habitacionales, llevado por dicho instituto, siendo el caso que nos ocupa, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil demostrándose que la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL, titular de la cédula de identidad N°. 13.590.347, se encuentra en posesión del inmueble a objeto del litigio. Y así se decide.-
- Denuncia realizada en fecha 10/12/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, donde señala que su ex pareja, el ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, de forma fraudulenta registró el titulo de propiedad de su residencia y luego la vendió al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, esta Juzgadora observa que dicho documento pertenece a la clasificación de los documentos públicos administrativos, y en vista que la misma no fue tachada de falsedad por la parte contraria, esta se toma como fidedigna. Ahora bien de la revisión detallada de la presente prueba, quien decide no le otorga valor alguno en virtud que la pretensión del presente juicio es demostrar quien es el propietario o co-propietario del inmueble objeto de marras. Y así se decide.-
- Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Piar, Estado Monagas, de fecha 09/07/2.009. Instrumento considerado documento público administrativo demostrativo única y exclusivamente de que la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL, ocupa en la actualidad la vivienda, sin embargo resulta desvirtuado su valor respecto a la propiedad del inmueble, en contraposición con las documentales promovidas por el demandante y con el documento de propiedad consignado por la propia demandada, motivo por el cual esta Alzada le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana hoy demandada se encuentra en posesión del inmueble. Y así se decide.
- Dos Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal “Los Guerreros de la Ceiba”, la Toscana, Estado Monagas, de fechas 24/11/2.011 y 29/05/2.012, se observa que los documentos antes mencionados, no demuestran nada con respecto a la propiedad del inmueble a reivindicar en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Comunicación realizada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, dirigida a la comunidad de La Urbanización Los Girasoles de la Toscana, el mismo se trata de un documento privado, el cual no merece mayor relevancia para quien decide, por ser un documento privado por la parte demandante el cual debe ser ratificado por terceros. Y así se declara.
- Auto de ejecución de sentencia, impreso desde una página Web, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Dicho documento no merece valor probatorio y nada desvirtúa para probar la propiedad del inmueble para quien decide. Y así se decide.-
- Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 28/03/2.006, bajo el N° 03, Tomo 52. Posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 03/05/2.006, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre. Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que le hiciere el ciudadano HENRY RAFAEL REYES TORREALBA, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, al ciudadano JORGE RAMON MALAVE GOMEZ, de una casa ubicada en la vía principal de la Toscana, N° 52, Municipio Piar del Estado Monagas. Y así se decide.
Inspección Judicial:
En cuanto a las pruebas de inspección judicial en la sede del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín, con el objeto de informar si ante esa institución cursa expediente signado con el N° 7278 y sobre la existencia y contenido del documento signado con el N° 03, tomo 52, de fecha 28/03/2006, en virtud de que se llego la oportunidad para su evacuación, el A-quo, dejó constancia de que no compareció de la parte promovente, esta Juzgadora desecha las mismas por no contar en autos. Y así se decide.-
Posiciones Juradas:
En fecha 25/06/2015, el A-quo dicto auto dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, y en el acta de comparecencia sólo se estampo la rubrica de la partes presentes, en virtud de que no se cumplió la prueba con las formalidades de Ley, este Juzgado desecha la misma. Y así se decide.-
Prueba de Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos HILDA MATA, JUAN CARLOS DIAZ y JESUS HIDROGO, DAVID FABIAN, JUAN CARLOS DIAZ, MARITZA ESPINOZA, MARCOS GONZALEZ, EUGENIA ANGULO, Y MARIAN NAKARY MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.084.228, 11.943.279, 19.446.200, 12.791.030, 11.943.279, 6.186.473, 6.276.590, 4.024.033 y 16.021.218 respectivamente. Esta Juzgadora observa que el tribunal Aquo dejó constancia en autos que la parte promovente no impulsó la evacuación de la prueba de testigo. Ahora bien en virtud de que no se cumplió la prueba de testigo con las formalidades de Ley, este Juzgado la desecha. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente incidencia se contrae en la reivindicación de un bien inmueble ubicado en la vía principal de la Toscana, casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, indicando el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.289.668, que su pretensión se basa en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble del caso de marras, el cual la ciudadana Deyanira del Valle Rangel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.590.347, ocupa de forma ilegitima el inmueble antes descrito, sin poseer un derecho legitimo.
Ahora bien, este Tribunal Superior trae a colación que la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
Por su parte el Doctrinario, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Igualmente CABANELLAS menciona que la Reivindicación: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas a la actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente. 3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-
Aunado a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora toma en consideración Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 23 de Octubre del 2.009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, dejando sentado lo siguiente:
“(…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo; y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “…recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”. Por su parte nuestra legislación civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “… el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿Qué debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”.(Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de casación Civil).
Para mayor abultamiento a la Jurisprudencia antes señalada en sentencia de reciente data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (27) de abril de 2017. Estableció lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”
En vista de lo antes señalado observa quien decide, que tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la naturaleza de la acción será determinada por la verificación de los siguientes presupuestos: A)- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). B)- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. C)- Que se trate de una cosa singular reivindicable. D) - Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
En este orden de ideas, esta Alzada estudia de manera pormenorizada los requisitos concurrentes en la presente causa:
1) El derecho de propiedad del reivindicante: Este Juzgado observa que el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.289.668, acompaño junto con el libelo de la demanda título de propiedad del inmueble objeto de marras, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 25/05/2.011, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre. Verificando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con demostrar la titularidad o propiedad del inmueble a reivindicar dado el caso que la parte demandada de las actuaciones cursante en autos no demostró prueba suficiente que desvirtuara el mencionado documento de propiedad. Así se decide.-
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: En cuanto al segundo requisito concurrente se observa del material probatorio cursante en la presente causa la constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Piar donde la ciudadana Deyanira del Valle Rangel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.590.347, alego que la misma residía en el inmueble objeto en la presente causa comprobándose que efectivamente la hoy demandada se encuentra en posesión del inmueble. cumpliéndose así el precitado requisito concurrente a favor del demandante. Así se decide.-
3) La falta de derecho de poseer del demandado: Ahora bien conforme al tercer requisito observa esta Juzgadora que del estudio pormenorizado de las pruebas aportadas en autos, se evidencia que la hoy demandada se halla poseyendo el inmueble ubicado en la vía principal de la Toscana, N° 52, Municipio Piar del estado Monagas, por su parte del acervo probatorio aportado por la ciudadana Deyanira del Valle Rangel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.590.347, no a demostrado que dicha posesión sea legítima, mediante título de propiedad alguno. Así se decide.-
4) La identidad de la cosa reivindicada: Esta hace referencia a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario observándose de la contestación de la demanda y del cumulo probatorio que es mismo bien inmueble que el demandante pretende que se le reivindique. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, se desprende que se encuentra ajustada a derecho, lo requisitos concurrente de la demanda propuesta por reivindicación incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.289.668. Así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
En tal sentido de la norma antes mencionada contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede ha realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada ciudadana Deyanira del Valle Rangel Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.590.347, no realizo medios de convicción alegado y probado, que diera certeza a quien aquí decide en cuanto a la posesión sea legítima, mediante título de propiedad alguno. En cambio el actor ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.289.668. cumplió en demostrar los requisitos concurrentes a pretender que se reivindicara un bien inmueble ubicado en la vía principal de La Toscana, casa Nº 52, Jurisdicción del Municipio Piar, del estado Monagas, edificada en un área de terreno propiedad del Municipio, que mide CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153. Mts2.) y la casa sobre ella enclavada, con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49. Mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Con casa Nro. 51, Sur: con casa Nro. 53, Este: con su fondo correspondiente, y Oeste: con calle principal, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 25/05/2.011, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre. Y así se decide.-
En razón por la cual esta Superioridad concluye que lo procedente, en el caso de marras, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. y se confirma la decisión dictada por el juzgado A-quo de fecha 03 de Abril de 2017. Y así se decide.-
Dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesta por la ciudadana DEYANIRA RANGEL, titular de la cédula de identidad N°. 13.590.347., debidamente asistida por el Abogado LUIS LEONETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, debe declararse Sin Lugar la apelación y en consecuencia Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 03 de abril de 2017, que declaro Con Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, contra la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, ambos plenamente identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana DEYANIRA RANGEL, titular de la cédula de identidad N°. 13.590.347., debidamente asistida por el Abogado LUIS LEONETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 03 de abril de 2017, que declaro Con Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano LUIS JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.289.668, en contra de la ciudadana DEYANIRA RANGEL, titular de la cédula de identidad N°. 13.590.347. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/ar
Exp. S2-CMTB-2017-00405
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