REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00434
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00442
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE OFERENTE - DEMANDANTE: JOHANA VICETT, ALVAREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.030.566, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE - DEMANDANTE: (Poder Apud Acta) LUISA B. GÓMEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 147.622 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA - DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA, PERDOMO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.502.376 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA - DEMANDADA: RAMÓN RAMÍREZ G, LIZMAIRA GONZÁLEZ y AURA MONROE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.013.136, V-8.968.295 y V-9.295.221, respectivamente; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 10.328, 156.545 y 54.553, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (Apelación de Sentencia)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondientes a la solicitud de Oferta Real de Pago instruida por la ciudadana JOHANA VICETT ALVAREZ MENA, a favor de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA ambas, ya identificadas.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura Nº 0840-17223, en fecha 26 de Septiembre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.253, siéndole asignado por esta alzada la nomenclatura S2-CMTB-2017-00434, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA MONROE, identificada con anterioridad, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferida - demandada, contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado antes mencionado que declara CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la ciudadana JOHANA VICETT, ALVAREZ MENA, ya identificada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, mismas que constan de una pieza de ochenta y tres (83) folios útiles, dándosele la correspondiente entrada, tomando en cuenta los lapsos breves que caracterizan el procedimiento de Oferta Real de Pago, por lo que en esa misma fecha inicia el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes al auto que acuerda su entrada, para dictar la correspondiente sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por la ciudadana JOHANA VICETT, ALVAREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.030.566, en lo adelante, la oferente-demandante debidamente asistida por la ciudadana LUISA B. GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.622, a quien posteriormente se le otorgó poder Apud Acta (Folio 30 - 6/07/2017), en cuyo contenido manifiesta su voluntad de Ofertar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), a la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA, basada en las siguientes aseveraciones; a saber:
Es el caso ciudadano Juez, 10 de Octubre de 2016, suscribí contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA en el marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N°11, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, con la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-5.502.376, divorciada, de este domicilio, tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturin, Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre de 2016, asentado bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra "A", sobre un inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL N° 137 UBICADA EN LA MANZANA 3 DE LA URBANIZACIÓN "LAS CAYENAS", SITUADA EN TERRAZAS DEL OESTE, ENTRE CALLE VIA SAN JAIME Y ENTRADA A ALTOS DEL PARAMACONI, DE LA CIUDAD DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, la parcela de terreno tienen una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 138 de la manzana 3 de la misma urbanización; SUR: Con parcela N° 136 de la manzana 3; ESTE: Con avenida 2 de la Urbanización Las Cayenas; y OESTE: Con parcela 28 de la Manzana 3 y la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene una superficie de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: 2 habitaciones, un (1) baño, sala-comedor-cocina; cuyo monto de venta fue convenido en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.300.000,00), habiendo sido cancelado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), y la suma restante se cancelaría al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (...)
(...)
Es el caso ciudadano Juez, que en virtud de que ha habido problemas para la aprobación del crédito, he conversado en múltiples oportunidades con la vendedora para hacerle entrega de la suma de dinero restante de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) pero ha sido inútil por cuanto ésta se ha negado a recibirlo y a protocolizar el documento definitivo
Estando dentro de la oportunidad procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de junio de 2017 admite la referida solicitud, fijando para el día de despacho siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Cruz Peraza, casa S/N, diagonal al Hopsital Metropolitano de esta ciudad de Maturín, a los fines de que se lleve a cabo la oferta real, en la persona de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA -ya identificada-.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal a quo, se constituye y lleva a cabo la referida Oferta Real de pago (Nótese folio 17 - Acta) en cuyo acto es exhibido por la oferente, cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela fechado 25 de marzo de 2017, signado bajo la nomenclatura 00006338, contra la cuenta N° 01020624380000022021, por un monto exacto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a favor de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA, en lo adelante la oferida - demandada, quien manifiesta a viva voz, y así quedó sentado en acta, su negativa a recibir la cantidad de dinero ofertada, exponiendo: "No acepto la oferta, me niego a recibirla" (Folio 18 - Acta).
En este sentido, reza el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 823. El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Vista la negativa expresa por la oferida, el Tribunal le hace saber, el contenido de la norma antes descrita, exponiendo: "que si dentro del plazo de tres (03) días no habiéndose aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida". (Folio 18 - Acta).
Verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2017 (Folio 20 y 21) consigna la oferida escrito contentivo de alegatos, en cuyo cuerpo ratifica su negativa a aceptar el concepto y monto ofrecido, basando su pretensión en: Improcedencia, falta de validez de la oferta por extemporánea la acción e incumplimientos de la oferente.
El Tribunal a quo, en fecha 19 de Junio de 2017 (Folio 22 - Auto) dicta auto resolviendo REPONER LA CAUSA al estado de ordenar el depósito del dinero ofertado, basado en los principios rectores constitucionales previstos en los artículo 2, 26 y 257, considerando que en fecha 13 de Junio de 2017, debió ordenarse el depósito de dinero consignado por ante ese Tribunal, lo cual no se hizo; es así como en esa misma fecha, se ordena y así se ejecuta, librar oficio al Banco Bicentenario sucursal Maturín, a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorros a nombre de la oferida, instrumento éste que fue librado bajo la nomenclatura 0840-17.066 (Folio 24).
Acto seguido, es concedido a la parte oferida, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al día 20 de junio de 2017 (Fecha de emisión del correspondiente auto), para que ésta exponga sus alegatos y pretensiones, conforme lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Es en fecha 26 de junio de 2017, cuando la parte oferida consigna escrito contentivo de sus alegatos y pretensiones, ratificando su negativa a aceptar el ofrecimiento efectuado, esbozando: "...procedo a ratificar la negativa a aceptar el concepto y monto ofrecido, por improcedencia y falta de validez de la oferta por extemporánea la acción y a los incumplimientos de la demandante..."
Vencido como fuere el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte oferida esboce sus alegatos, y quedando como fue, abierta la articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas de la siguiente manera; a saber:
La parte oferida consigna escrito de pruebas, acompañado de dos folios (2) útiles, en cuyo contenido alude el principio de comunidad de la prueba, al mismo tiempo promueve:
DOCUMENTO PRIVADO, marcado 2-1 y 2-2, (Folio 28 y 29) mismo que fuere desechada por el Tribunal a quo dado que no trae a juicio nuevos elementos de convicción a los fines de dilucidar la acción propuesta, y así lo estima en la motiva de la sentencia recurrida, fechada 7 de Agosto de 2017. (Folio 73).
TESTIMONIALES. Fueron promovidas y efectivamente evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.296.535, (Folio 68 y 69 Acta de Evacuación de testigo) cuyas aseveraciones no se les otorga valor probatorio por el Tribunal a quo, conforme lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma incurre en una de las causales de inhabilidad relativa, impidiéndola en consecuencia ser testigo. MARÍA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.054.970, (Folios 70 y 71) cuyas deposiciones fueron contradictorias y ambiguas, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio por el Tribunal de la causa. PETRONA DEL CARMEN CHAMORRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.502.435, declarado desierto el acto en fechas 14 de julio 2017 (Folio 48) y 21 de Julio de 2017 (Folio 67).
La parte ofertante promueve y consigna escrito de pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
DOCUMENTALES. Promueve contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas de fecha 10 de Octubre de 2016, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 08, Protocolo Primero, siéndole otorgado pleno valor probatorio por el Tribunal a quo. Así mismo promueve copia simple que acompañó la oferida en su escrito de ratificación de negativa a aceptar el ofrecimiento, misma que no fue valorada por el Tribunal a quo, y así lo reseña en la motiva de la sentencia recurrida. (Folio 79).
INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida y practicada en tiempo hábil, el día 18 de Julio de 2017 (Folios 56, 57 y 58), siendo estimada y valorada por el Tribunal de la causa.
TESTIMONIALES, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: IREDIS MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.814.412, RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ AMATO titular de la cédula de identidad N° 9.585.086 y MARÍA FERNANDA MEDINA FERMÍN titular de la cédula de identidad N° 18.190.530, cuyos actos de evacuación fueron declarados desiertos, dada la incomparecencia de los testigos y la parte que los promovió.
En fecha 7 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, declarando CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la ciudadana JOHANA VICETT ALVAREZ MENA; fundamentando su decisión entre otras aseveraciones en lo siguiente:
“OMISSIS”
(...)
"La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Lo que debe existir por parte del Oferente y del Oferido para que sea procedente la oferta real:
• El ofrecimiento real debe comprender los gatos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
• La lesión al orden público en los casos de la oferta real, y artículos que se infringen cuando no se cumple con los requisitos legales.
Entonces para que la Oferta Real sea procedente debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del Oferente a pagar, y por parte del Oferido de recibir el pago, además de concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
... visto como se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito de la suma oferida a la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA, y comprobada como se encuentra en las actas la negativa de la acreedora-oferida a recibir el pago de dicha cantidad observa esta Juzgadora que debe declararse válida la oferta según exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil y en virtud de que la suma restante es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) y el pago fue realizado dentro del lapso establecido en el contrato suscrito por las partes, por lo que no se generaron intereses moratorios, es por lo que esta Juzgadora decide que la presente acción debe prosperar y así se declara."
En vista de la decisión, la ciudadana abogado AURA MONROE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.553, apoderado judicial de la parte oferida, apela de la misma en fecha 9 de Agosto del 2017.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio del alcance de la Oferta Real de pago, cuyos extremos de Ley se encuentran previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta oportuno identificar la concurrencia de los requisitos allí explanados. Establece la referida norma, lo siguiente:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En este sentido, este Tribunal de alzada considera oportuno remembrar lo precisado por el Máximo órgano de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000410, de fecha 7 de Diciembre de 2011, en cuyo contenido esboza:
"omisis"
En tal sentido en el caso sub-examine, la Sala observa lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Determinado lo anterior, esta Sala estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 12 del expediente..."
(Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)
A la luz de la decisión antes descrita, esta Juzgadora pasa a estudiar la concurrencia de las precitadas exigencias conforme las actuaciones contenidas en el presente expediente; a saber:
I. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Efectivamente denota de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que el ofrecimiento va dirigido a la ciudadana JUDITH JOSEFINA, PERDOMO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.502.376, siendo emitido cheque de gerencia del Banco de Venezuela, signado bajo la nomenclatura 00006338, contra la cuenta N° 01020624380000022021, por un monto exacto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), ciudadana con quien la ofertante suscribió contrato de opción de compra venta.
II. Que se haga por persona capaz de pagar. Es verificable que la oferta real es efectuada por la ciudadana JOHANA VICETT, ALVAREZ MENA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.030.566, quien contrajo la obligación de pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.300.000,oo), a través de la suscripción de contrato de opción de compra venta, el cual corre inserto el presente expediente, habiendo ya cumplido -la hoy ofertante- con el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), siendo ofrecida la cantidad restante adeudada CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.000.000,oo) a través del procedimiento instaurado en primera instancia.
III. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la suma ofertada por la solicitante es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.000.000,oo), cantidad ésta que equivale al monto final adeudado, comprometido en contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes; en relación a este particular, ha fijado criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión en estudio, lo siguiente:
De igual forma, observa esta Superioridad que la parte oferida-demandada realiza en su escrito de contestación una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que debió consignar la oferente-actora; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.
Así pues, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.144.000,00), y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta, los gastos que se generen en el presente juicio correrán por cuanta(sic) del oferido-demandado; esto es únicamente referente a las costas procesales, específicamente a los honorarios profesionales de los abogados, pues tal como lo refirió la instancia inferior esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
(Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)
IV. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. Verificado como fuere el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, debidamente autenticado en fecha 10 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 502 de los libros respectivos, es notorio en su cláusula cuarta, el lapso de vigencia del mismo: "...NOVENTA (90) días continuos bajo una prórroga de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento..." en cuyo contenido se fija la obligación de pagar de la hoy ofertante. Siendo en fecha 5 de Junio de 2017 en que la solicitante consigna escrito de Oferta Real de pago.
V.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Se denota del contrato de opción de compra venta in comento, respecto a la última cuota restante del precio total de la venta (Bs.4.000.000,oo), que ésta deberá ser pagada al consumar la venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, bajo el otorgamiento de crédito hipotecario a favor de la hoy ofertante, y así lo indica su CLAUSULA PRIMERA literal B; a saber:
(...)
La cantidad restante de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.4.000.000,oo), será cancelada al momento de protocolizar el Documento de COMPRA-VENTA ante la oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de Vivienda Principal enmarcado dentro del Sistema Nacional, Estadales o Municipales."
Frente a tal situación, este Juzgado observa la manifestación esbozada por la hoy ofertante en su libelo de solicitud, que ha efectuado gestiones para la tramitación de crédito hipotecario, siendo infructuosa su aprobación, y así lo refiere: (Folio 02) "...ciudadano Juez, que en virtud de que ha habido problemas para la aprobación del crédito, he conversado en múltiples oportunidades con la vendedora para hacerle entrega de la suma de dinero restante ..." siendo válido considerar que no son causas imputables a la solicitante que hoy oferta, la imposibilidad de cumplir tal condición a fin de consumar el pago, en tal sentido la ofertante libra su obligación mediante la instauración del procedimiento de Oferta Real de Pago. Ahora bien, caso contrario ocurre con la parte oferida-demandada, quien no alude las gestiones practicadas en aras de protocolizar el correspondiente contrato de compra venta.
VI.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Efectivamente se evidencia que la Oferta Real, se efectuó en el domicilio de la oferida-demandada, acordado en contrato de opción de compra venta suscrito.
VII.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Válidamente el ofrecimiento se efectuó a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, liderizado por su Juez Provisoria.
A razón de lo antes expuesto, coincide las actuaciones estudiadas en el presente procedimiento, con lo previsto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social a través de sentencia de fecha 11 de febrero de 2016. Con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual refiere:
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador)
Negrita y subrayado de este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se demostró la concurrencia de los requisitos de validez de la Oferta Real de Pago, que establece el artículo 1.307 del Código Civil, intentada por la ciudadana: JOHANA VICETT, ALVAREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.030.566, y de este domicilio, a favor de la oferida JUDITH JOSEFINA, PERDOMO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.502.376 y de este domicilio, lo cual hace procedente considerar válida la Oferta Real de Pago intentada. Y así se decide.
Ahora bien, vistas y estudiadas como fueren las distintas etapas del proceso que conforman el presente expediente, que motivó la sentencia recurrida, se denota que la misma no es contraria al orden público ni a ninguna disposición de Ley, sin embargo, ha debido verificar el Tribunal a quo, la concurrencia de los siete (7) requisitos de validez de la Oferta Real de Pago, como un todo, y no sólo el cumplimiento y aplicación de uno de ellos; conforme lo infiere nuestro Máximo Órgano de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000410, de fecha 7 de Diciembre de 2011; por lo que en consecuencia resulta válido ratificar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, con una motivación distinta, tal como ha quedado sentado en este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AURA MONROE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.295.221, en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.502.376 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha siete (07) de Agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declara CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la ciudadana JOHANA VICETT, ALVAREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.030.566, y de este domicilio. SEGUNDO: SE RATIFICA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la sentencia de fecha siete (07) de Agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declara CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la ciudadana JOHANA VICETT, ALVAREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.030.566, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida - demandada JUDITH JOSEFINA, PERDOMO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.502.376 y de este domicilio por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
MBB/ADM/aa
S2-CMTB-2017-00434
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