Maturín, 10 de Octubre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Oposición, ejercida por el ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Oponente), en contra del Decreto de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria Nº 141-17, del 21/07/2017, proferida por esta Superioridad en el presente asunto, recaída sobre un lote de terreno denominado “LA GRAN GENETICA”, constante de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas, (257 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con carretera vía El Tejero; Sur: con Osmar Amundaray; Este: con Jaime Hernández Quijada, y Oeste: con los ciudadanos Reinaldo Padrón, Luís Malavé y Lupercio Rubiera, ubicado en El Tejero, Sector Palillero, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, con vocación pecuaria y agricola; razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

- I -

ANTECEDENTES


El 17/07/2017, mediante auto razonado esta alzada aperturó el presente expediente contentivo de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, con ocasión al expediente Nº 0459-2017 contentivo de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, asimismo, se ordenó agregarles copias certificadas del expediente mencionado en líneas anteriores, (f. 01 al 07 vto).-

El 18/07/2017, este juzgado realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de protección, y posteriormente, se recibió el 21/07/2017 mediante oficio Nº 0339-17, Punto de Información suscrito por Ingeniero Asael Figueroa en su carácter de Jefe de Área de Registro Agrario, (f. 13 al 37).-

El 21/07/2017, este Juzgado dictó Decretó de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, (f. 38 al 46).-

El 27/09/2017, el ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Oponente), se opuso de la decisión hoy motivo de impugnación, (f. 60 al 63).-

El 05/10/2017, la parte hoy oponente promovió pruebas en el presente asunto, (f. 64 al 138).-

El 05/10/2017, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, asimismo, se libró la respectiva boleta de citación y oficios correspondientes, (f. 139 al 144)

El 09/10/2017, este Juzgado mediante auto declaró desierto los actos de evacuación de la prueba de Posiciones Juradas la cual estaba fijada para las Ocho y Media ante meridiem (08:30 a.m.), y la evacuación de la prueba de Inspección Judicial al lote de terreno objeto de protección la cual estaba fijada para las Nueve y media de la ante meridiem (09:30 a.m), (f. 145 y 146).-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO

Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) la sentencia que acuerda el decreto de la Medida en cuestión, no se indican los linderos del predio protegido, lo cual trae como consecuencia que no se pueda precisar con exactitud su ubicación, existiendo incertidumbre en cuanto al objeto sobre el cual fue decretada la Protección Agroalimentaria, pues al no existir los linderos del fundo antes señalado, nos encontramos en presencia de una indeterminación del objeto que trae como consecuencia la improcedencia de la Medida decretada, pues la misma se hace inejecutable. (…)”

Que “(…) existe un conflicto legal que data desde hace mas de ocho (08) años, donde el ciudadano CRISPULO Gomeza ha realizado cualquier cantidad de artimañas para despojar al ciudadano RUBEN PAZ del fundo “Mi Valeria”, no existiendo duda que en el presente caso el referido ciudadano, quiere hacer caer este Tribunal en un error de confundir el predio “Mi Valeria” con el predio “La Gran Genética” y de esta forma impedir, se continúen realizando las labores de siembra que actualmente se tienen programadas para el ciclo Norte-Verano, en el fundo “Mi Valeria”. (…)”

Que “De lo antes señalado, se evidencia que efectivamente existe una confusión de predios, pues el fundo “Mi Valeria” es uno y el fundo “La Gran Genética” es otro, pues se trata de dos fundos totalmente independientes tal y como lo dejo sentado el Tribunal de Primera Instancia Agraria en acta de Inspección realizada en el año Dos Mil Quince (2015), donde el ciudadano Juez Leonardo Quintero, se traslado en virtud de la petición de Medida de Protección realizada en la causa signada con el Nº 1156 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Agraria. (…)”
- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra del Decreto de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria Nº 141-17, del 21/07/2017, proferida por esta Superioridad en el presente asunto, (f. 38 al 46); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY OPONENTE ANTE ESTE JUZGADO.

Documentales:

1. Copia certificada de Autorización de Constitución de Prenda Agraria, a favor del ciudadano RUBEN JOSÉ PULGAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.867.368, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) del 05/05/2008, marcado con la letra “A”. (f. 79).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba solo demuestra la presunta intención de incursar en la producción agrícola, a favor del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la presunta producción agrícola del fundo sub litis, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copias Certificada de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1621811072009RAT34334, del 28/01/2009, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) a favor del ciudadano RUBEN PAZ PULGAR, supra identificado; marcado con la letra “A”. (f. 71 al 78).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento Publico Administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra que la presunta posesión y trabajo de la tierra en el lote de tierra objeto de protección, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copias Certificada del documento denominado “Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas” del 18/07/2017, a favor del ciudadano RUBEN PAZ PULGAR, emanado de la UEMPPAT, marcado con la letra “A”. (f. 08).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de Documento administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, evidenciándose que tal prueba demuestra el presunto carácter de productor agrícola, empero, esta prueba debe inexorablemente ir concatenada a una inspección judicial para el operador de justicia en aplicación del principio agrario de inmediación verifique que tal carácter concuerde con la actividad que realice, asimismo, que la referida prueba aquí valorada nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Original de Punto de Información del 01/02/2016, suscrito por el Ingeniero Héctor Rojas, en su condición de Técnico de Campo Área técnica agraria, respecto a la verificación de coordenadas en el predio denominado Mi Valeria, ubicados en el sector Boca de Queregua, Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), marcado con la letra “B”. (f. 130 al 133).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un Original de un Documento Administrativo emitido por un Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no fue impugnado en la secuencia del proceso, sin embargo, nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Acta de Inspección Judicial materializada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12/09/2017, sobre el fundo objeto de protección, Marcada con la letra “A” (f. 90 al 93).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada de oficio por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación probando una presunta serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad pública, sin embargo, que nada aporta al presente caso contentivo de Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, referente los cuatros supuestos (Desmejoramiento, Paralización, Ruina o Destrucción) para que proceda la medida sub examine, solo infiriendo la intención de producción, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia supletoria con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copias simples de contrato de compraventa entre el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.807.077 y la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.037, del 21/04/2015, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora marcada con la letra “D”. (f. 16 al 33).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el Articulo 937 y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la perturbación alegada en la presente Acción Posesoria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes:

Observa quien aquí juzga, que la prueba promovida anteriormente mencionada se refiere a una prueba de informes solicitada a la Dirección de Hierros y Señales Instituto Nacional de Salud Animal Integral (I.N.S.A.I), no observando esta juzgadora respuesta alguna sobre lo solicitado, razón por la cual quien aquí decide esta pertinente desechar la misma. Así se decide.-

Prueba de Inspección Judicial
Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial en los lotes de terreno denominados “MI VALERIA” y “LA GRAN GENETICA”, conforme al principio de inmediación, sin embargo, se evidencia al folio 146, auto del 09/10/2017 en el cual se deja constancia que las partes ni los apoderados judiciales hicieron acto de presencia, en consecuencia, se declaró DESIERTO. Así se decide.-

Prueba de Posiciones Juradas
Observa esta Juzgadora, que se trata de la prueba de Posiciones Juradas conforme al Capitulo III, en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que el 05/10/2017, se admitieron las pruebas promovidas, seguidamente en relación a la presente prueba se libró boleta de citación al absolvente, (f. 144), sin embargo, se evidencia al folio 145, auto del 09/10/2017 en el cual se deja constancia que las partes ni los apoderados judiciales hicieron acto de presencia, en consecuencia, se declaró DESIERTO. Así se decide.-
- IV -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO

Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente, en este sentido, el legislador a los fines de tutelar derechos supraconstitucionales como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado para esta y las futuras generaciones, y las referidas la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria antes mencionadas; es entonces como dentro de su normativa se establece la innovadora ‘cautela anticipada’, o medida cautelar sin juicio, prevista en el Articulo 196 de la ley in comento, la cual resultó ser altamente debatida en congresos internacionales, foros y talleres, celebrados en vísperas de su entrada en vigencia, en especial, por su alto contenido social, que sin duda alguna motivó una gran expectación y mucha inquietud en cuanto a su aplicación por parte de los especialistas en la materia, siendo que tal innovación cautelar rompió los paradigmas y se desligó de los requisitos de procedencia establecidos en el derecho común, sino que incluso, permiten una correcta tutela de tales derechos constitucionales amparado en sus características procesales propias de procedencia, concebida con el fin de defender la paz social en el campo.

En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas agrarias de protección a la actividad agroproductiva”, a saber:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra mencionado, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes mencionados, es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer termino la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo termino, y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos tanto para los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que también repercute en el desarrollo de la humanidad cuando del tema ambiental se trata.

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva en lato sensu (en sentido amplio), es una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege la unidad productiva que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.

Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Publico, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos ut supra mencionados, vale decir, 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la norma antes citada y analizada se circunscribe al poder amplio y oficioso que el legislador le otorga a los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en relación la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, sobre el poder cautelar del Juez Agrario en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)


De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas – en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio -, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

En este orden de ideas, dicha discrecionalidad se encuentra extendida a la selección de la medidas mas adecuadas – medidas pertinentes - para asegurar la tutela dispensable por lo que el Juez Agrario podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez; nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior expuesto, la norma a la cual se hace referencia circunscribe el poder preventivo y tutelar a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos (Desmejoramiento, Paralización, Destrucción y la Ruina), cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, Nº 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria con lo cual debe desestimarse que dicha medida anticipada sea una norma en blanco que propugna la actuación arbitraria, pues no se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos dichos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra, en este sentido, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en cuanto al procedimiento Agrario para este tipo de cautela agraria que la misma se impregna de los valores estatuidos por el constituyente en el articulo 257 de la Constitución Nacional, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad, y eficacia, pro curando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, pues tal como se estableció ut supra dicha medida autónoma tiene su fin en primer termino a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria, haciendo cesar de inmediato las amenazas que hayan ocasionado el daño a la unidad de producción, y el segundo termino tutelar como se hizo referencia ab initio derechos constitucionales supraconstitucionales, con lo que tal medida anticipada procede alteram inauditam pars (sin intervención de un tercero), situación esta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional, tal acefalía procesal fue subsanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en donde en pocas palabras el procedimiento a seguir supletoriamente es el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, - en relación a la oposición de la medida -, ello ante la ausencia de un iter procesal especificado por la Ley. Así se establece

Continuando con la anterior disertación, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto, el procedimiento estatuido supletoriamente en los referidos artículos 602 y siguientes de la ley adjetiva civil, tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, y ello tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato, seguidamente al proferimiento del decreto, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma – siendo los causantes de los daños inminentes a la unidad de producción y que deberán ser plenamente identificados -, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio (lapso de ocho (08) días), el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos (ver sentencia Nº 208, del 02/06/2017, Exp. 17-5556, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing R. Álvarez Andrade). Así se decide.

Cabe destacar, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, no puede ser entendida momo un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), así pues, planteado el caso de existir una medida con connotaciones de juicio ordinario, deberá el Juez Agrario sanear la misma mediante el despacho saneador (Articulo 199 ejusdem) y realizar su tramitación al mismo tiempo pero separadamente, ya que tales procedimientos son distintos e independientes y con fines totalmente autónomos. Así se decide

Ahora bien, analizado lo anterior observa quien aquí decide que el oponente en su escrito recursivo señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) la sentencia que acuerda el decreto de la Medida en cuestión, no se indican los linderos del predio protegido, lo cual trae como consecuencia que no se pueda precisar con exactitud su ubicación, existiendo incertidumbre en cuanto al objeto sobre el cual fue decretada la Protección Agroalimentaria, pues al no existir los linderos del fundo antes señalado, nos encontramos en presencia de una indeterminación del objeto que trae como consecuencia la improcedencia de la Medida decretada, pues la misma se hace inejecutable. (Omissis…) De lo antes señalado, se evidencia que efectivamente existe una confusión de predios, pues el fundo “Mi Valeria” es uno y el fundo “La Gran Genética” es otro, pues se trata de dos fundos totalmente independientes tal y como lo dejo sentado el Tribunal de Primera Instancia Agraria en acta de Inspección realizada en el año Dos Mil Quince (2015), donde el ciudadano Juez Leonardo Quintero, se traslado en virtud de la petición de Medida de Protección realizada en la causa signada con el Nº 1156 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Agraria. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario), de lo cual se infiere que el recurrente manifiesta que este Juzgado al momento de decretar la referida cautela oficiosa de protección recayó en confusión al no distinguir el fundo denominado “MI VALERIA” y “LA GRAN GENETICA”, sin embargo, cursante al folio 10 al 12 consta acta de Inspección Judicial en la cual este Juzgado conforme al principio de Inmediación realizó la referida inspección en la cual con ayuda del experto Ali Azael José, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.461, en su carácter de Jefe de Área de Registro Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, en la cual constituido el Tribunal, el referido técnico con la ayuda del (sic) GPS, Marca IntermeC, Modelo: CN3 (sic) dejó constancia de los puntos de coordenadas UTM, siguientes: Este: 421890 y por el Norte: 1059477, coordenadas estas que dan plena veracidad de la ubicación donde se encontraba el Tribunal al momento de la realización de la inspección in commento, asimismo, del informe aerotécnico suscrito por el mismo técnico identificado en líneas anteriores, indica que dicha inspección sobre la cual estaba constituido este Juzgado se encontraba ubicado “(…) en el sector Palillero, Parroquia El Tejero, del Municipio Ezequiel Zamora y cuenta con una superficie de Doscientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Un Mil Setecientos Sesenta y Ocho (247 has con 1.768 mts2) (…)” (Cursiva de este Juzgado de Alzada actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria), evidenciándose, que se identifica mediante las referidas coordenadas que la Medida Oficiosa Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria recayó sobre las actividades pecuarias desarrolladas en el fundo “LA GRAN GENETICA”, constante de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas, (257 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con carretera vía El Tejero; Sur: con Osmar Amundaray; Este: con Jaime Hernández Quijada, y Oeste: con los ciudadanos Reinaldo Padrón, Luís Malavé y Lupercio Rubiera, ubicado en El Tejero, Sector Palillero, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, con vocación Pecuaria y Agrícola, y no sobre el lote de terreno completo ya que como se dijo at initio, la medida de protección agroalimentaria recaerá solo sobre la unidad productiva en desmejora, ruinosa, paralizada o Destruida que impidan de sobremanera la continuidad productiva, recayendo la misma sobre Doscientos Diecisiete (217) Semovientes los cuales se encuentran en el referido Fundo denominado “LA GRAN GENETICA”, identificada en líneas anteriores. Por tales motivos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por el ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Oponente), en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos el decreto de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria Nº 141-17, del 21/07/2017, proferida por esta Superioridad en el presente asunto, recaída sobre la actividad pecuaria realizada en el lote de terreno identificado precedentemente, tal y como se hará en el fallo de la presente decisión. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la oposición ejercida por el ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Oponente).-

SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por el ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690 (Oponente), en contra del decreto de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria Nº 141-17, del 21/07/2017, proferida por esta Superioridad, recaída sobre la actividad pecuaria, vale decir, Doscientos Diecisiete (217) semovientes realizada en el lote de terreno denominado “LA GRAN GENETICA”, constante de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas, (257 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con carretera vía El Tejero; Sur: con Osmar Amundaray; Este: con Jaime Hernández Quijada, y Oeste: con los ciudadanos Reinaldo Padrón, Luís Malavé y Lupercio Rubiera, ubicado en El Tejero, Sector Palillero, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, con vocación Pecuaria y Agrícola, cuya actividad que está siendo desalagada por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.807.077.-

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos el decreto de Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria Nº 141-17, del 21/07/2017, proferida por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, recaída sobre la actividad pecuaria realizada en el lote de terreno denominado “LA GRAN GENETICA”, constante de Doscientos Cincuenta y Siete Hectáreas, (257 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con carretera vía El Tejero; Sur: con Osmar Amundaray; Este: con Jaime Hernández Quijada, y Oeste: con los ciudadanos Reinaldo Padrón, Luís Malavé y Lupercio Rubiera, ubicado en El Tejero, Sector Palillero, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, con vocación Pecuaria y Agrícola, cuya actividad que está siendo desalagada por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.807.077.-

CUARTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente. Así de decide.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia N° 163-17
Exp. Nº 0474-2017
YCHS/CBM/JR.-