REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
Maturín, 10 de Octubre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario del presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de Efectos Conjuntamente con Solicitud de Medida Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesto en fecha 02/10/2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nº 6.381.588, representado judicialmente por los abogados Deivis Williams Campos Farfán y Carlos Rojas Betancourt, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 162.251 y 2.909. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre si el presente asunto cumple con los requisitos procesales de admisibilidad, procede a realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
- I –
ANTECEDENTES
El 02/10/2017, fue recibido por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de Efectos Conjuntamente con Solicitud de Medida Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (f. 01 al 39).-
El 05/10/2017, esta Instancia Superior Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto, quedando signado bajo el N° 0476-2017, de la nomenclatura interna de este Despacho. (f. 41).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
Del recurso de apelación ejercido se puede observar que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) me fue entregada notificación el día jueves 09 de septiembre del 2017, en mi domicilio predio “SAN JOSE II” ubicado en el Sector Morochito, Parroquia Capital Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas por una comisión del INTI O.R.T Monagas; en dicha notificación establece; En decisión de Sesión Nº ORD.844-17, de fecha 29/08/2017, en deliberación de punto de cuenta 18 acordó. Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sesión ORD N° 569-14, de fecha 29 de abril de 2014, y Revoca el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nº 6.381.588; sobre un lote de terreno denominado: SAN JOSE, Ubicado, en el sector Morochito, parroquia capital Uracoa, Municipio Uracoa, Estado Monagas. (…)”
Que “Existe una clara violación del ordenamiento jurídico, ya que de la norma que rige los ACTOS ADMINISTRATIVOS, como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (LOPA) establece en su artículo 19, los parámetros de la nulidad de los actos administrativos. Y dicha decisión se aparta de norma establecida expresamente. En general viciado de nulidad con el alegato de un falso supuesto”.
Que “Dicho procedimiento no está bien sustanciado, ya que no reposa expediente con su debida formalidad en el organismo receptor, (directorio) ya que solicitamos en inti caracas y no costa en auto la entrada en el directorio del expediente; en virtud que dicha decisión, esta basada en una decisión, que no esta definitivamente firme y no es definitivo (…)”.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
• Copias simples de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 29/04/2014, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con el número “1” (Folios 06 y 07).
• Copias simples del Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 25/02/2016, marcada con el número “2”. (Folios 08 al 33).
• Constancia de carta del Consejo Comunal y Comité Local de Abastecimiento (CLAP), marcada con el número “3” (Folio 34).
• Copia simple de Aval Sanitario del año 2017, y Certificado de Vacunación, marcada con el número “4”. (Folio 35 y 36).
• Poder otorgado a los ciudadanos, Deivis Williams Campos Farfán y Carlos Rojas Betancourt, supra identificados, marcado con el número “5” (Folios 37 al 39).
- III –
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de Efectos Conjuntamente con Solicitud de Medida Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. “son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera instancia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra la sentencia del 28/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 34 al 43 pza 3); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- IV –
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO RECURSIVO
Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso de Nulidad sometido a su consideración, y al respecto observa que el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos de procedencia que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio explanado por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece entre otras cosas que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, pasa a efectuar el siguiente análisis.
En este sentido considera esta Juzgadora verificar lo establecido en el referido Artículo 160 de la ley in commento en relación a los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad o demandas patrimoniales contra los entes agrarios con ocasión a la actividad agraria, señalando lo siguiente:
“Articulo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los demandantes no cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad al omitir identificar el mencionado Acto Administrativo sometido a consideración de este Juzgado. Así se decide.-
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente legajo procesal, no consta el cumplimiento de la consignación de tales copias simples o certificadas del acto administrativo recurrido, en consecuencia se evidencia el incumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al no consignar copias simple o certificadas del mencionado Acto del que se pretende su nulidad. Así se decide.
En cuanto al TERCER REQUISITO, observa esta juzgadora que en el escrito libelar, el recurrente cumple con el presente requisito al señalar las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (f. 01 al 05). Así se decide.
En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.
En este sentido, y en lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces que éste, está en el deber de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, caso: Flor Celina Tosta De Matheus, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la parte demandante no actúa en nombre de una Persona Jurídica, por lo tanto no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Jurídica como ya se indicó, no se hace necesario su consignación o el acompañamiento de instrumentos que demuestren tal represtación. Así se decide.
En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, que los abogados Deivis Williams Campos Farfan y Carlos Rojas Betancourt, ya identificados ut supra, interponen la acción consignando junto con el escrito recursivo el instrumento Poder otorgado del que se infiera la representación ostentada, en virtud de ello, estima esta juzgadora, cumple con el presupuesto legal establecido. Así se decide.
En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475, Exp. 2007-000317, de fecha 15/04/2008, caso: Flor Celina Tosta De Matheus, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor no pretende dilucidar la propiedad de algún predio rustico con vocación agraria, por lo tanto no se requiere su cumplimiento. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, es imperiosa para esta operadora de justicia, realizar la revisión de los requisitos de Inadmisibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo precedentemente citado, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in comento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. En tal sentido, es imperante para esta Juzgadora, traer a colación cuales son las causas de inadmisión contenidas en el artículo 162 ejusdem, entre las cuales destacan:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, y negritas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 6, en los siguientes términos:
Con relación a la causal de inadmisión contenida en el numeral 6 del Artículo in commento, se infiere con meridiana claridad que el actor no acompañó con el escrito libelar acto administrativo ni identificación que pretende anular, constatando solo consigna copia del acto otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) del 29/04/2014, (f. 06 y 07) marcado con el N° 01 de los anexos consignados por el actor en su escrito recursivo.
Por su parte el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) en este sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral que acredita al cumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando claro está, la presente norma con los numerales 2, 3, 4 del articulo 171 eiusdem (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación de lo parcialmente citado supra se infiere que la parte esta obligada al cumplimiento irrestricto de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su posterior admisión, entonces, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in comento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-
Es por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, considera que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, tal y como se decretará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de Efectos Conjuntamente con Solicitud de Medida Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesto en fecha 02/10/2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nº 6.381.588, representado judicialmente por los abogados Deivis Williams Campos Farfán y Carlos Rojas Betancourt, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 162.251 y 2.909, respectivamente.-
TERCERO: NO SE ORDENA notificar a las partes, en razón de publicarse en el lapso legal.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diez días (10) del mes Octubre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
Inadmisibilidad de Recurso Contencioso
Sentencia N°
Exp. 0476-2017
YCHS/CBML/le.-
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