REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º

Visto el Recurso de Apelación presentado el 18 de Octubre de 2017, por el abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2017, (folios 147 al 155) por ésta Instancia Superior Agraria, todo con ocasión a la Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, sustanciada de Oficio, por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO, sobre el lote de terreno denominado “FINCA GRAN GENETICA” constante de una superficie de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros (100 has con 4630 mts2), ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero del estado Monagas.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido, motivo por el cual, a los fines de proveer sobre el citado recurso de apelación en el presente caso, y que ha sido ejercido el 18/10/2017, por el abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Diez Soto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, ut supra identificados, este Juzgado Superior Agrario pasa al análisis de la procedencia del mismo.

En lo atinente a la tempestividad, se infiere de actas que el pronunciamiento objeto del recurso fue proferida por este Juzgado el 10 de Octubre de 2017 (folio 147 al 155), - dentro del lapso legal correspondiente – iniciándose a partir del día siguiente de la misma y en acatamiento al contenido del artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte en desacuerdo con la sentencia ejerciera el recurso ordinario de apelación, lapso éste, cuyo inicio y fenecimiento transcurrió tal y como se nota del calendario judicial de esta Instancia de la siguiente manera: Miércoles 11/10/2017, Viernes 13/10/2017, Lunes 16/10/2017, Martes 17/10/2017 y Miércoles 18/10/2017, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el día 18 de Octubre del 2017 (folios 157 al 161), por la parte recurrente; este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra citado, cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación al señalar (…) “ En la Presente Recurrida se denuncia violación al los principios de valoración de las pruebas conforme a derecho, falta de oportunidad ya que de la fundamentación los casos de la motiva en la valoración, con los particulares: Primero (1) Segundo (2°), Cuarto (4°) y sexto (6°), ya que componen a derecho, presenta ilogicidad.(…)”;La falta de logicidad y contradicción en la argumentación para no valorar las pruebas supras, estan estado de incertidumbre, es ambiguo, no valora conforme a derecho, por una parte los valoro, pero luego argumente que nada aporta sino solo la intuición.(…)”; de igual se denuncia en la presente recurrida sentencia, al particular tercero (3°), cursante al folio 149, la juzgadora de la recurrida observa que dicha prueba demuestra el presunto carácter de productor agrícola como que presento nadie ni viela lo desvirtuó, es mi representado productor agrícola en el predio Mi Valeria, de hecho y conforme a derecho, esto es contradictorio y ambiguo, de la misma motiva, la juez de la recurrida.(…)”; los argumentos de derecho, concatenados con los hechos se tenga agraciado el presente recurso y recurrida la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, cursante a los folios que van del 147 al 155 y sus vueltos. Señalo la violación en la cual incurre en la recurrida al no esperar las pruebas de informe conforme a derecho , y las desecha, cuando no consta que se hallan recibido los informe al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI. (…)”. Evidenciándose que el escrito suscrito el 18-10-2017, por la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia del 10 de Octubre de 2017, dictada por esta Instancia Superior Agraria, contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, OYE EN UN SOLO EFECTO, el Recurso de Apelación, presentado el 18 de Octubre de 2017, por la abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Diez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2017 por ésta Instancia Superior Agraria, todo con ocasión a la Medida Oficiosa Cautelar de Protección Pecuaria, sustanciada de Oficio, por este Juzgado Superior Agrario le La Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, sobre el lote de terreno denominado “FINCA GRAN GENETICA” constante de una superficie de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros (100 has con 4630 mts2), ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero del estado Monagas, en consecuencia, se ordena enviar a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes Octubre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ


Exp. 0463-2017
YCHS/CBM/le