Maturín, 02 de Octubre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, en representación de la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.209.563, (apelante), en contra la sentencia del 30/05/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 199 al 206 vtos pza 1), por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:


- I -

DE LOS ANTECEDENTES

El 28/04/2015, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito libelar contentivo Acción Posesoria por Perturbación a la actividad agraria, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.209.563, representada por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro (apelante), en contra del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.617, representado por el abogado Emeterio Rengel, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 28.256, (Demandados), en esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1127 (nomenclatura de esta Instancia Superior Agraria), (f. 01 al 21 pza 1).-

El 30/04/2015, Se Admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado, (f. 22 y 23 pza 1).-

El 15/05/2015, se Aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Roilena del Valle Azugara Barbuzano en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, (f. 25 pza 1).-

El 08/06/2015, la parte demandada dio contestación de la demanda con todos sus anexos, (f. 31 al 36 pza 1).-

El 17/06/2015, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró la Audiencia Preliminar, (f. 38 pza 1).-

El 18/06/2015, procedió a la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, (f. 43 al 45 pza 1).-

El 30/06/2015, se recibió por ante la secretaria escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, (f. 47 al 49 vtos pza 1).-

El 01/07/2015, se recibió por ante la secretaria escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, hoy apelante, (f. 50 al 53 pza 1).-

El 02/07/2015, mediante auto el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (hoy apelante) y la parte demandada. (f. 54 al 57 pza 1).-

El 28/09/2015, se Aboca al conocimiento de la presente causa el la abogada Maria Luisa Velandia Garrido, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, (f. 80 al 82 pza 1).-

El 27/06/2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa el la abogada Sofía Medina Betancourt, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, (f. 84 al 86 pza 1).-

El 25/ 27/2016, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fijo día y hora a los fines de realizar Inspección Judicial promovida por la parte actora en el fundo litigioso para el día 05/08/2016 a las Ocho y Treinta Minutos (08:30 a.m.) ante meridiem, (f. 92 pza 1), posteriormente mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora solicita el diferimiento de la misma (f. 93 pza 1), siento esta materializada el 10/08/2016, (f. 96 al 101 pza 1).-

El 20/09/2015, mediante auto el juzgado a quo fijó día y ahora para que tenga lugar una Audiencia Conciliatoria entre las partes, la cual se realizó el 10/10/2016, y en ese mismo acto se acordó realizar una inspección judicial sobre el fundo sub iudice (f. 131 vto pza 1), la cual se declaró desierta mediante auto el 16/11/2016 (f. 146 pza 1), asimismo, en fecha 19/01/2017, el juzgado a quo insto a las partes a la realización de una Audiencia Conciliatoria en el lote de terreno en cuestión, (f. 147 pza 1) la cual se declaró desierta mediante auto del 09/03/2017, (f. 182 pza 1).-

El 08/05/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró la Audiencia Oral y Pública o Debate Probatorio en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asimismo, el 19/05/2017 se reanudo la misma, (f. 191 y 198 pza 1).-

El 30/05/2017, El Juzgado A quo, dictó sentencia en la que declara SIN LUGAR el presente Asunto, (f. 199 al 206 pza 1).-

El 08/06/2017, la parte actora apela de la decisión supra mencionada (f. 209 al 217 pza 1), posteriormente, el 12/06/2017, el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos, (f. 02 pza 2).-

El 20/06/2017, Se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, mediante oficio Nº 0263-17, del 12/06/2017, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual fue ejercido por la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.209.563, representada por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro (apelante), contra la sentencia del 30/05/2017, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria que declaró SIN LUGAR el presente asunto hoy recurrido, asimismo en esa misma fecha se le dio entrada al presente recurso bajo el Nº 0456-2017, y se libro un auto en el cual este Juzgado Superior solicito al Juzgado a quo remitiera cómputos desde el día del proferimiento de la sentencia hoy recurrida a la fecha en la que la parte hoy apelante ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, asimismo, que no fijaría los lapsos de alzada hasta que no constara en autos dicho computo, (f. 11 al 13 pza 2).-

El 31/07/2017, Se recibió mediante oficio Nº 0328-2017 del 14/07/2017, en horas de despacho, procedente del Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de cómputos judiciales, (f. 16 al 18 pza 2).-

El 30/07/2017, este Juzgado fijó lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 19 pza 2).-

El 10/08/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte Apelante promovió pruebas, las cuales fueron declaradas improcedentes mediante auto del 10/08/2017, (f. 20 al 62 pza 2).-

El 18/09/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado la Audiencia Oral de informes, (f. 63 al 66 pza 2).-

El 21/09/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente para este Juzgado pronunciara el Dispositivo Oral del fallo en el presente asunto, mediante auto se declaro desierta la misma, (f. 671).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO

Del recurso de apelación ejercido se puede observar que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que la juzgadora del a quo incurrió en (sic) falta de motivación y manifiesta contradicción (sic) en la sentencia hoy recurrida en apelación, violando de esta forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el constituyente en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, al no brindar razonamientos lógicos sobre los efectos jurídicos del “auto de apertura” para la garantía del derecho de permanencia al cual – según sus dichos - no se le otorgó valor probatorio alguno.

Que el demandado mediante diligencia consignó el 11/10/2016 escrito probatorio de forma extemporánea, asimismo, que el a quo (sic) confundió literalmente la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, establecida en el articulo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) ya que – según sus argumentos – los resultados aportados por el técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) fueron subjetivos al señalar que la hoy apelante era la perturbadora y que el lugar en donde se encontraba constituido el Tribunal no era el fundo “LOS APAMATES”, por una parte, y por la otra, que afirma el hoy apelante que el Juzgado a quo yerró totalmente en razón de que este realizo una errónea interpretación y análisis del presente asunto ya que jamás fue interpuesta un interdicto de amparo, sino una acción por perturbación a la posesión agrario, asimismo, fundamenta el mismo que han sido reiterados los criterios y opiniones en el fuero agrario los debates relacionados con la autonomía del derecho agrario y sus instituciones, abundando los aportes doctrinarios así como las decisiones proferidas por el máximo Tribunal de la Republica en los que quedó establecida una especial distinción entre la posesión agraria y la posesión civil.

Finalmente solicita la hoy apelante, que se declare con lugar el presente Recurso Ordinario de Apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, del 30/03/2017, asimismo, que ordene el cese de los presuntos actos perturbatorios al ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ (demandado) sobre el predio supra mencionado. Que se solicite al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) como ente rector encargado de la administración de las tierras con vocación agrícola la aclaratoria sobre la emisión de los instrumentos otorgados a las partes en el presente asunto, igualmente que se exhorte al Juzgado a quo sobre la preeminencia de las instituciones del Derecho Agrario sobre las normas de la legislación civil, en asuntos o procesos agrarios.


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Acción Posesoria por Perturbación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra la sentencia del 09/06/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 48 al 60 pza 3); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


- III –

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE EN EL LAPSO PROBATORIO EN LA PRIMERA INSTANCIA.

De las testimoniales:

• Ciudadanos DOMINGO RAMON URRIETA, CARLOS SIFONTES FLORES, IGNACIO DANIEL ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. 5.336.459, 24.579.216, 1.955.686, domiciliados en la comunidad de Caño Macareo (Delta del Orinoco) Casa sin numero, en el estado Delta Amacuro.

Observa esta jurisdicente, que de la deposición testimonial te los ciudadanos supra identificados solo se observa que los mismos acerca que si conocían a la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, at initio del presente fallo, ya que ella viene habitando el predio in comento, asimismo, que la referida ciudadana es ama de casa y a la agricultura, es de resaltar que los testigos declararon sobre puntos que de modo alguno guardan relación con el presente asunto como lo es la perturbación y aun cuando los testigos son contestes, y no cayeron en contradicciones, son inicuas e ineficaces no probando nada útil o suficiente para la comprobación de los hechos aquí planteados, en este sentido, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio del Juez a quo en su valoración probatoria, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de Experticia:

Observa quien aquí juzga, que la prueba de promovida por la parte apelante y posteriormente, recibida ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Delta amacuro el 26/09/2016, (f. 121 al 128 pza 1), se trata de una prueba de experticia la cual no fue objetado durante la secuencia del proceso, de la cual se infiere que el experto designado dejó constancia que la casa ocupada por la ciudadana Marilu Heredia no se encuentra dentro de los limites del Fundo “LOS LOPEZ” ni el Fundo “LOS APAMATES”, asimismo señaló, que existe un área de perturbación lo cual no ha permitido el cabal desarrollo de actividades agroproductivas según lo informado por el ciudadano Jesús López, por tal motivo, dicha prueba nada aporta al presente asunto contentivo de Acción Posesoria por Perturbación, referente a la Desmejora o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, de conformidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem; cabe descatar esta Juzgadora que mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13/11/2008, Exp. RC.00760, (Caso: Consorcio Barr, S.A.), con ponencia del Magistrado Doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, reiteró la facultad que tienen los jueces para valorar la prueba de experticia de acuerdo a las reglas la sana crítica, no estando obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en este orden de ideas, el Juez de instancia, es soberano en la apreciación de los resultados que arrojen la prueba pericial, para lo cual deberá recurrir a procesos mentales subjetivos, vinculados con su íntima convicción. Así se decide.

Prueba de Informes:

Observa quien aquí juzga, que la prueba promovida anteriormente mencionada se refiere a una prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), el cual fue examinado por esta sentenciadora de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicho ente agrario mediante oficio Nº R09-0-0430-16, (f. 138 pza 1), señala en primer lugar que la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, supra identificada, (sic) si existe un procedimiento de Declaratoria de tierras Ociosas aperturado en contra de la mencionada ciudadana (…) ahora bien ante esta institución cursa a favor de la ciudadana MARILU DEL VALLE Heredia (…) una solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 18/09/2009, (sic) signada con el numero de expediente 10-10-RDGP-09-2741, (…) dicho expediente se encuentra sustanciado y remitido a Directorio para decisión (INTi Central). Así como también una solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha 2014-07-04, cuyo expediente Atancha-Omakon, se encuentra signado número 10/564/DGP/2014/1100000406, (…) siendo Actualmente su estatus actual el de Inspección Abierta (ORT – Delta Amacuro). Actualmente no existe procedimiento de Tierras Ociosas en contra del predio antes mencionado. (sic). Dicha prueba fue producida en el escrito libelar y en el lapso de promoción probatoria del presente asunto en primera instancia por la parte apelante según lo dispuesto de forma supletoria en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha prueba nada aporta al presente asunto referente a la perturbación, desmejora, o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, de conformidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

Documentales:

1. Copia Simple de Constancia de Solicitud de permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) del 11/06/2010, a favor de la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.209.563, marcada con la letra “A”, (f. 13 y 14 pza1).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, que se trata de una Constancia de Solicitud de Permanencia siendo este un documento de Carácter Administrativo, el cual no fue objetado durante la secuencia del proceso, solo observándose que la apelante ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector Vuelta de los indios, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, con una superficie aproximada de Cuarenta y Tres Hectáreas con Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43 has con 6243 mts2), empero, en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copias Simples de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta amacuro, marcada con la letra “B”. (f. 122 al 126 pza 1).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la perturbación alegada en la presente Acción Posesoria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia Simple del acta de defunción expedida el 28/09/2009, por el Registrador Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, asentado bajo Nº 247, Folio Nº 247, correspondiente al año 2009, concerniente al fallecimiento del ciudadano JAIRO DUGLAS REINA BRAVO, anexada con la letra “C”. (f. 19 pza 1).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la perturbación alegada en la presente Acción Posesoria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia simple de acta Nº 321-14 de visita de campo, asentada en el libro de actas Nº 03 llevada por la Defensoria Publica Agraria del Estado Delta Amacuro, marcado con la letra “D”, (f. 20 y 21 pza 1).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de un acta de visita, en la cual se observa que los abogados presentes dejaron constancia de unos presuntos actos perturbatorios ocurridos en el lote de terreno en conflicto, empero, a juicio de esta Instancia Superior Agraria no se verifica de la misma que se hayan materializado dichos acto de perturbación, evidenciándose que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE EN EL LAPSO PROBATORIO EN LA PRIMERA INSTANCIA.

Inspección Judicial:

Observa esta quien aquí sentencia, que se trata de una Inspección Judicial promovida por la hoy parte demandada en el escrito libelar y ratificada en la instrucción de la causa en la primera instancia, a los fines de dejar constancia de una serie de observaciones solicitadas por la parte demandada, dicha inspeccion fue realizada por el Juzgado a quo en fecha 10/08/2016, (f. 96 al 101 pza 1), conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas en el predio inspeccionado, así como la constancia de una vivienda habitada, en este sentido, quien aquí juzga observa que la referida inspección judicial no fue impugnada por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de una autoridad publica de conformidad con el articulo 1.428 y el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la perturbación alegada en la presente Acción Posesoria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las Testimoniales:

• FRANCISCO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.259.322, domiciliado en el Caño Macareo, Sector Palo de Maria, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Observa esta jurisdicente, promovido por la parte demandada quien procedió a responder las siguientes preguntas:
“¿Diga usted si sabe y le consta que el señor Jairo Reina trabajo en el fundo los López y que labores hacia ahí?. Bueno yo recuerdo y tengo treinta y ocho años viviendo ahí recuerdo que el señor Reina vivía en casa de los López teniendo un ganadito y entonces el tomaba mucho licor, la señora era una señora mayor la señora Hilda y entonces ellos le dieron pedacito allá para que trabajara porque era muy porfiado y me consta que el ciudadano Pablo López lo ayudo hacer una casa un rancho, bueno el lo que hizo fue un corral y se llevo su ganado para allá y ordeñaba ahí. Cuando el murió no tenia nada solo el corral y el rancho y después ella comenzó a trabajar. Es todo.- ¿Diga usted si cuando el señor Jairo Reina se mudo para donde el señor Pablo le hizo el rancho hubo problemas para el paso de ganado tanto en el tiempo de invierno como el de verano?. No. Es todo.- ¿Diga usted cuanto tiempo paso después de la muerte del señor Jairo para que se presentara problema en el paso de ganado tanto tiempo de verano e invierno? Eso debe tener como dos años. Es todo. ¿Diga usted señor Francisco si tiene conocimiento o sabe o le consta cuanto ganado tenia el señor Jairo Reina al momento que se puso a vivir en el sitio donde se puso a vivir con la señora Marilu en el rancho que le construyo Pablo López? Yo te digo la franca verdad no sabia cuanto ganado tenia, solo que era búfalas. Es todo.- ¿Diga usted si sabe y le consta si en el poco ganado de búfalo a decir suyo que tenia Jairo Reina era de el o de su madre? De la mamá.- ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora Marilu del Valle Heredia es poseedora o tiene adjudicación de fundo, parcela o finca denominada los Apamates? Bueno chico no oigo decir nada de eso no conozco ningún fundo que se llame los Apamates, eso que tengo años allí. Es todo.- ¿Diga si sabe y le consta señor Francisco que la señora Marilu es poseedora de un ganado o posee a nombre de ella algún hierro? No creo, no he visto a nombre de ella el hijo es el que tiene unos animalitos que no se cuantos. Es todo.- ¿Diga usted si sabe y le consta si algún momento después de la muerte se Jairo Reina el señor Jesús Rafael López ha perturbado o molestado a la señora Marilu donde ella actualmente reside o vivió antes con el señor Jairo? Bueno ahora es que yo veo que están con eso antes no. Es todo.- ¿Diga el testigo a que se refiere de que ahora es que ve eso, si es la señor a Marilu la que molesta al señor Jesús Rafael López? Bueno creo que es la que tiene la culpa ella agarro tierra el ganado no puede pasar cuando el rió llena. Es todo.- Esta defensa no tiene mas preguntas que realizar. En este estado pasa a preguntar al testigo la parte la parte actora la abogada Rojexi Tenorio, Defensor Publico Agrario Primera. ¿Cuándo Usted señala en su declaración que el señor Reina le dieron ese pedacito para allá porque era muy porfiado a que pedacito se refiere? El pedacito de tierra que le dieron para hacer el corral y el rancho. Es todo.- ¿Si ese pedacito donde el señor Reina construyó el corral y el rancho es el lugar donde actualmente se encuentra ocupando Marilu del Valle Heredia? Si hay mismo. Es todo.- ¿Cuándo usted señala que cuando muere el señor Reina no tenia nada solo el corral y el rancho y después ella misma comenzó a trabajar, a que se refiere cuando señala ella misma? Bueno a Marilu. Es todo.- en la repuesta numero tres el testigo indica que con Marilu no hubo problema posteriormente declara que es ciertamente que ella es la que tiene el problema, ¿puede el testigo aclarar esta declaración? yo declare que no había problema para el paso de ganado, eso fue lo que declare no que tenia problema con ella. Es todo.- Desde la muerte del ciudadano Jairo Reina la ciudadana Marilu del Valle Heredia según el conocimiento que usted tiene se ha encontrado trabajando las tierras objeto del presente conflicto. Si, después de su muerte. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si tiene el conocimiento de la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Jesús López y si habita permanentemente en el caño macareo? Bueno el no vive allá pero va allá toda la semana fines de semana y tiene su ganado allá. Es todo ciudadana Juez.- (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). (f. 195 vto y 196 pza 1).

Con relación a la apreciación de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio por fundado por el Juzgado a quo en relación a la valoración de este testigo, por cuanto si bien es cierto que el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, no es menos cierto que su testimonio no aporta de modo alguno la suficiencia y o utilidad en el presente asunto contentivo de Acción Posesoria por Perturbación, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• PABLO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.575, domiciliado en el Caño Macareo, Sector Palo de Maria, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Observa esta jurisdicente, promovido por la parte demandada quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) ¿Diga si sabe y le consta cual fueron las razones por las cuales se le ayudo hacer un rancho a la orilla del río al señor Jairo reina y de ser posible que hay? Si me consta y clarito porque hizo el rancho, Jairo reina llegó desde muy jovencito por los lados donde estábamos ubicados, el se quedo en la casa por un largo tiempo, muchos años empezó a criar sus animalitos empezó a criar sus animales con nosotros estar con nosotros y después era muy tomador tomaba demasiado tenia unos animales en la casa que levanto allá mismo, se le hizo un rancho para que no molestara mas a la vieja y se le hizo el rancho para que tomara allá y no molestara mas. Siempre estaba con nosotros y alejábamos apara que tuviera su vida mas tranquila, ese fue el motivo por el cual lo alejamos mas allá. Es todo.- ¿Diga el testigo si al momento que se le construyo el rancho al señor Jairo Reina se presentó algún tipo de problema en el paso de ganado en época de invierno o verano? En ningún momento, siempre tengo entendido que no hubo ningún problema. Es todo.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o le consta de que al momento de que el señor Jairo Reina comenzó a vivir o convivir con la señora Marilu Heredia hubo problemas o restricciones en el paso en el paso de ganado en época de invierno o verano? Mientras el estuvo ahí ningún problema, aunque ella quiso sacar las garras pero no hubo ningún problema, nosotros pasábamos para allá y para acá.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en vida el señor Jairo Reina tenia ganado herrado o con un patrón de hierro que le perteneciera Jairo Reina? El hizo su hierro y nunca lo registro a su nombre, porque el dijo una vez que ninguna mujer se iba aponer unas pantaletas con lo que trabajara por eso lo saco a nombre de su mamá, pero el empezó a criar sus búfalos que le compro su mamá y que registro el hierro de su mamá y un ese hierro existe. ¿Diga el testigo si cuando sabe cuando se empezó a presentar el problema de la restricción del paso de ganado en época de invierno o verano por donde vivía en vida el señor Jairo Reina con la señora Marilu? El problema sucede aproximadamente a partir de cuatro años de que el muere no en el mismo momento de que el muere, donde era los corrales ella sembró unas plantas de plátano donde lo que se llama corral donde dormía el ganado y nosotros se lo aceptamos porque era un pedacito para viviera pues pero no le pareció bien y tranco hacia atrás para perjudicarnos, porque ellas no es de esos lados ella de San Carlos por donde vive y tiene su familia y tiene tierras para sembrar, ella se puso a cercar y de ese momento hemos tenido el conflicto. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta al decir del mismo que desde que se ha presentado la restricción del paso de ganado tanto en época de verano como en época de invierno se ha tratado de conciliar o de llegar un acuerdo con la señora Marilu de mantener la cerca para evitarle a ella, a la señora Marilu daños a los cultivos? Bueno en principio palabrearemos eso pero después de eso no hemos hablando porque es una enemiga que ni trata ni quiere hablar con uno y se lo dejamos en manos de los abogado. Otro problema que hemos tenido con ella y con un hijo específicamente es que malogra una búfala, un cochino, otros animales por estar ahí. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Marilu del Valle Heredia posee algún hierro a nombre de ella y si también tiene ganado bovino o bufalino herrado con el padrón de hierro de la señora Marilu? De ella no me consta que tenga ninguna clase de papel o hierro pero el ganado que metió ahí es de la familia del papa de su familia que todavía están unos y sacaron unos. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Marilu del Valle Heredia tiene adjudicada alguna parcela o fundo denominado los Apamates y si trabaja el denominado fundo los Apamates? Eso no me consta que tenga alguna parcela con ese nombre por ahí y primera vez que escucho es nombre de apamate por esos lados, además ella nunca ha trabajado. En este esdo para a repreguntar la parte actora la abogada Rojexi Tenorio. ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien habita al lado predio ocupado por la ciudadana Marilu del Valle Heredia, específicamente el lindero este? Quien tiene un rancho allí es sobrino mío. Es todo.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Jairo Reina adquirió el ganado bovino o bufalino cuando vivía con la ciudadana Marilu del Valle Heredia? Tengo tanto conocimiento como que lo estuviera viendo ahorita cuando le hecho, Marilu llego el tenia su ganado después que se metió con ella no adquirió ni uno. El no convivió con ella mucho tiempo antes de morir, una vez le quiso hacer una jugada a la suegra la llamo a la Ley y le dijo que tenia veinte años viviendo con Jairo y haciéndole pasar cinco muchachos menores de edad que tienen su papa, por hijos de Jairo Reina. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ganado que se encuentra en el Fundo de los López es propiedad del ciudadano Jesús López? El ganado que se encuentra en el fundo los López es de todos los López, de Jesús, Pablo, todos los López el tenga una vaca ahí que no sea de ella que la vaya a buscar. Es todo.- quiere decir esto entonces que el fundo los López se encuentran semovientes con diferentes herrajes? Diferentes herrajes de Los López únicamente.- en su declaración usted manifestó que la ciudadana Marilu del Valle Heredia tiene otras tierras donde sembrar como le consta? No se, si la tendrá todavía pero toda si vida las trabajo pero cuando llegó por esos lados si era agricultora venia de San Carlos donde tenia a su mama su papa. ¿Diga el Testigo si tiene algún interés directo en la presente causa?. Acláreme su pregunta. ¿Diga el testigo si grado de parentesco con el demandado con el demandado, el ciudadano Jesús López? Si lo tengo, nosotros somos de la misma familia por lo tanto trabajamos esas tierras ahí por muchísimos años. Ya para finalizar ciudadana Juez, solicito que no se le otorgue pleno valor probatoria a la declaración del presente testigo por tener un grado de consanguinidad con el demandado, establecido en el articulo 480 del Código Procedimiento Civil.(…)” (Curivas de este Juzgado Superior). (f. 197 vto pza 1)

Con relación a la apreciación de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario comparte el criterio por fundado por el Juzgado a quo en relación a la valoración de este testigo, por cuanto si bien es cierto que el mismo al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones, no es menos cierto que de lo testificado por el mismo este señaló que era pariente consanguíneo de la parte demandada, siendo este un impedimento expreso por el legislador en el Articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, que su testimonio no aporta de modo alguno la suficiencia y o utilidad en el presente asunto contentivo de Acción Posesoria por Perturbación, razón por la cual, se desecha la prueba. Así se decide.

De las Documentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Inspección Técnica de Verificación de Linderos Nº 145-2013, suscrito por el abogado Emeterio Rengel en su condición de Defensor Publico Tercero Agrario adscrito en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, del 16/05/2013. Marcado con la letra “A”. (f. 34 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática certificada del Acta de Inspección Técnica de Verificación de Linderos Nº 218-2014, suscrito por el abogado Emeterio Rengel en su condición de Defensor Publico Tercero Agrario adscrito en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, del 08/08/2014. Marcado con la letra “B”. (f. 35 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia fotostática certificada del Acta de Inspección Técnica de Verificación de Linderos Nº 260-2014, suscrito por el abogado Emeterio Rengel en su condición de Defensor Publico Tercero Agrario adscrito en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, del 03/05/2014. Marcado con la letra “C”. (f. 36 pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia Fotostática Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario; emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a favor del ciudadano Jesús López venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.951.617, del 29/01/2013, marcado con la letra “A”, (f. 134 al 136 vtos pza 1).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de igual forma, se evidencia que tal prueba demuestra la adjudicación del lote de terreno sub examine, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Acción Posesoria por Perturbación, asimismo, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Informes:

Observa quien aquí juzga, que la prueba promovida anteriormente mencionada se refiere a una prueba de informes solicitada al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (F.O.N.D.A.S), el cual fue examinado por esta sentenciadora de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicho ente agrario mediante oficio CEDA Nº 0027-2015, del 07/07/2015, informó que no posee expediente administrativo a nombre del ciudadano Jesús Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.617, sin embargo, dicha prueba nada aporta al presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, de conformidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 10/08/2017, (f. 62 pza 2), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE su promoción por cuanto constituyó documento de carácter publico administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada en el presente asunto no promovió pruebas ante esta sala jurisdiccional. Así se decide.-

- V -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO


Determinada la competencia y habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que el presente asunto versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la actividad Agraria, contenida en el Articulo 197, Ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, y sustantivamente en el Libro Segundo, Titulo V, específicamente en el Articulo 782 del Código Civil, en tal sentido, considera pertinente quien aquí juzga antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedegagogico a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias y su diferencia con los interdictos posesorios civiles, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas – es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la régimen competencial de los juzgados agrarios, es concluyente en afirmar, que las referidas acciones posesorias agrarias deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es imperioso para esta operadora de justicia verificar los dispuesto por el legislador – supletoriamente a esta jurisdicción especial - en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Subrayado del tribunal)

De la norma supra reproducida, se observa que de acuerdo a la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, la posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término ‘el animus’ (Intención) y en segundo lugar ‘el domini’ (Dominio), este “animus domini” (intención de poseer), consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, la intención del que posee de tener la cosa como suya propia, dicho animus domini existe cuando se ejerce el poder físico sobre la cosa sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos; en este orden de ideas, la doctrina señala que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, un tercero, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, (verbigracia el mandatario, el arrendatario, entre otros), lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone en riesgo los derechos supraconstitucionales de la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. Es por ello que, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó en líneas anteriores, y la actividad agraria o los derechos de los cuales deriva dicha actividad no resulta el bien tutelado. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al interdicto civil, es una figura con expresión sustantiva y adjetiva de vieja data, pero que conserva en esencia lo que era en el derecho antiguo su concepción, dicha figura civil en la doctrina del derecho común, se considera como un modo de evitar que las acciones de hecho, según las cuales el hombre por si mismo se hace justicia que esta proscrito de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud a que precisamente la función del orden jurídico es garantizar la paz social. En este orden de ideas, el interdicto se perfila como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja de su derecho de poseer, ante un despojo, una perturbación, o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Núñez Alcántara, Edgar D. “La Posesión y el Interdicto”. Hermanos Vadell Editores, Caracas, 1994. Pág. 17), siendo esta a consideración de esta juzgadora una institución inquisitiva que resulta incluso en la jurisdicción civil lesiva a los derechos constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva. En el caso civil, ésta debe perseguir ciertos requisitos para la su tratamiento, vale decir:

a) La Posesión Ultranual: Es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser titulado por el Estado, ha de tener mas de un año en ejercicio de la posesión, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, ello implica un lapso de caducidad, según el cual – con expreso señalamiento del legislador – si se dejase transcurrir más de un año se pierde el derecho a la protección posesoria.

b) Que dicha posesión sea legitima: lo cual al tenar del articulo 772 ejusdem, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y puede intentarla el poseedor legitimo como el poseedor precario.

c) Se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.

d) Ser perturbado o despojado en la posesión.

Sin embargo, como es bien sabido por el foro agrario nacional, a diferencia de la posesión en materia Civil supra dilucidada, la posesión Agraria como institución impretermitible del Derecho Agrario venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados por el hombre – para defender una de las expresiones factico-jurídicas de mayor ascendencia en la vida de este – orientados al ejercicio permanente y necesaria de la actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación agraria, con fines de consumo, intercambio o venta. En tal sentido, no se concibe entonces una verdadera posesión agraria sin que se detente en bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad, y por mucho resulta mas que innegable, cuando en todo momento la posesión agraria ha trascendido de intereses particulares e individuales propios del derecho civil o privado – relación objeto-persona – siendo solo posible concebirla en la medida en que ella apunta hacia la actividad económica nacional, la producción de alimentos, y hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables. Por ello, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil - tema que nos corresponde en el presente juicio - Cabe destacar que las acciones posesorias se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. Por ello, resultaba inconcebible la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción primigenia de alimentos, o el desalojo de campesinos que solo tenían su tierra como medio de subsistencia, mediante el cumplimiento de órdenes judiciales, mientras se dirimía algún conflicto o litis entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, esta alzada determina que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así se decide.-

Así pues, habiéndose esbozado los razonamientos anteriores observa este Juzgado Superior Agrario, que la parte apelante alega entre otras cosas en su escrito recursivo lo siguiente:

“A los fines de resolver el asunto planteado este tribunal examino los presupuestos establecidos en el Código Civil venezolano vigente a fin de determinar erróneamente si existe o no una perturbación a la posesión agraria ostentada por mi defendida ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA. En el fallo realizó una interpretación y análisis del precitado articulo desnaturalizado la figura o la acción intentada por quien suscribe, la cual JAMAS fue un INTERDICTO DE AMPARO, siendo si una acción por perturbación a la posesión agraria tal como establece el articulo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo.” (Cursiva se esta Alzada).-

De lo parcialmente reproducido supra se observa, que la parte recurrente alega entre otras cosas que la juzgadora a quo en la sentencia recurrida desnaturalizó la figura de la ‘acción posesoria’ siendo – según sus dichos – tratada como un ‘interdicto’ de origen civil; en este sentido, de lo esbozado supra podemos entender entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser instituciones sustantivas de aplicación común, como los interdictos posesorios dispuestas por el legislador en la Ley Sustantiva Civil, sin embargo, como se ha hecho mención supra, si bien los interdictos están diseñadas técnicamente para ser un instrumento sustantivo, deben inexorablemente ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun, habiendo sido desaplicada por control difuso mediante sentencia Nº 1.119 del 13/07/2011, en el expediente Nº 09-0566, (Caso: Paula Andreina Sánchez Portillo) con ponencia de la magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, por una parte, y por la otra, que se verifica que la tramitación del procedimiento de la presente acción fue realizada conforme al Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no observándose la violación del orden publico, en consecuencia, se declara, SIN LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, en representación de la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.209.563, (apelante), en contra la sentencia del 30/05/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 199 al 206 vtos pza 1), asimismo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia hoy recurrida. Así se decide.-

Por otro lado es menester aclarar, que si bien es cierto el Juzgado a quo tramitó y decidió el presente asunto conforme a lo preceptuado en la Ley Especial Agraria, no es menos cierto que, el termino ‘interdictal’ usado no es el correcto por cuanto de carácter civil, siendo el adecuado el termino ‘Acción Posesoria Agraria’ dada la especialidad y autonomía jurisdiccional, en tal sentido, SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta amacuro a no incurrir nuevamente en el error observado. Así se declara.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, en representación de la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.209.563, (apelante), en contra la sentencia del 30/05/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 199 al 206 vtos pza 1)

SEGUNDO: SIN LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, en representación de la ciudadana MARILU DEL VALLE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.209.563, (apelante), en contra la sentencia del 30/05/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 199 al 206 vtos pza 1).-

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia del 30/05/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 199 al 206 vtos pza 1).-

CUARTO: SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a no incurrir nuevamente en el error de utilizar términos ‘interdictales’ de carácter civil para referirse a las ‘Acciones Posesorias Agrarias’ en virtud de la especialidad y autonomía jurisdiccional.-

QUINTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en Materia Agraria en el presente asunto.-

SEXTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los dos (02) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº 155-17
Exp. Nº 0456-2017
YCHS/CBM/JR.-