Maturín, 23 de Octubre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/04/1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.754.758 y 3.341.109, respectivamente, contra la sentencia del 07/08/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 99 al 109), por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:


- I -

DE LOS ANTECEDENTES


El 03/07/2017, fue recibido por ante la Secretaria del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la presente demanda contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria constante de cinco (05) folios y ochenta y tres (83) anexos. (f. 01 al 88).-

El 04/07/2017, el Juzgado A Quo, le da entrada y admite la presente demanda y se acordó fijar la inspección para el 02/08/2017, y se ordenaron librar los oficios pertinentes. (f. 89 al 92).

El 02/08/2017, el Juzgado A Quo, realiza la inspección judicial acordada en fecha 04/07/2017. (f. 95 al 98)

El 07/08/2017, el Juzgado A Quo, mediante sentencia interlocutoria se declaro IMPROCEDENTE el presente contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria. (f. 99 al 109)

El 14/08/2017, la Abogada Criseida Vallenilla en su condición de apoderada Judicial de la parte (apelante), consigna escrito en la cual apela a la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 07/08/2017. (f. 110 al 111 vtos)

El 18/09/2017, el Juzgado A Quo, mediante auto acuerda oír la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada. (f. 113 al 114).

El 21/09/2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ejercido en fecha 14/08/2017, por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, representado judicialmente por la abogada Criseida Vallenilla, supra identificados (Apelantes), en esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0474-17, y luego el 21/09/2017 se fijaron los lapsos de alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. (f. 115 al 117).

El 02/10/2017, se recibe por ante la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante. (f. 118 al 139).

El 02/10/2017, esta Instancia Superior Agraria, se pronuncia mediante auto respecto de las pruebas consignada por la apoderada judicial de la parte apelante. (f. 140).

El 06/10/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 141al 144).

El 11/10/2017, esta Instancia Superior Agraria se celebró Audiencia Oral del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 145 al 147).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO

Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) El a quo afirma que mi representada no esta legitimada para el planteamiento del petitorio que nos ocupa por no encontrarse en posesión del inmueble ubicado en el caserío sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, cuyas demás especificaciones aparecen en el libelo de demanda y que doy por reproducidas de manera integra en el este escrito, ante tal aseveración, podemos advertir que éste no tomo en cuenta la prueba documental marcada “F”, que riela inserta a los folios 60 al 73 de este expediente, consistente en copias certificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en el expediente Nº 1.140, el día 29 de marzo del 2017, por la cual se declaró perención de la instancia por falta de impulso procesal, de lo cual se desprende que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, utilizó la vía judicial para impedirle a mi mandante el ejercicio de sus derechos posesorios sobre el bien judice (…)”

Que “(…) no existe riesgo manifiesto y eventual que sustente lo expresado por la parte que represento, ya que puedo constatarlo al momento de practicar la inspección ocular en el citado fundo, que no encontró ninguna situación fáctica que haya sido producto resultado de algún hecho que ocasionara daño a los cafetales (…)”

Que “(…) se incurrió entre otros, en FALTA DE MOTIVACION por incumplirse lo establecido en el articulo 243, ordinales 4! Y 5°, y consecuencialmente el Tenor del articulo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”

Que “(…) se incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS porque su autor, contrariando lo dispuesto en el articulo 509 ejusdem, omitió toda consideración sobre los medios probatorios antes especificados y dejó asentado que mi representada no llego a demostrar los hechos indicados en el libelo; por lo tanto, no se aplico el PRICIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.”

Que “También se configuró otro vicio: FALSO SUPUESTO, al otorgarle valor probatorio solamente a la Inspección efectuada el día dos de agosto de dos mil diecisiete (02-08-2017), sin tomar en cuenta la Inspección efectuada en fecha dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis (18-03-2016).(…)


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra la sentencia del 07/08/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 99 al 109); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


- III –

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE EN EL LAPSO PROBATORIO EN LA PRIMERA INSTANCIA.

Documentales:

1. Copias Certificadas del Acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/04/1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; asimismo, reforma de sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.754.758 y 3.341.109, respectivamente, marcadas con la letra “A-1 y A-2”, (f. 06 al 24).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento publico mercantil presentado formalmente de conformidad al articulo 245 del código de comercio, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, de lo cual se infiere el presunto carácter de comerciante de la parte apelante, en este sentido, si bien es cierto es emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que debiera dársele valor probatorio, no es menos cierto, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la desmejora, paralización, ruina o destrucción a los fines de demostrar el presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia simple de instrumento poder conferido el 15/09/2016, por ante la notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, dejándolo inserto bajo el Nº 42, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria a favor de la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, marcada con la letra “B”. (f. 25 al 27).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, de lo cual se infiere el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, en este sentido, si bien es cierto es emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Publico del Distrito de Caripe del Estado Monagas, del 11/04/1997, el cual quedó inserto en la citada Oficina de Registro bajo el N° 22, de los folios 55 al 57, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, de los libros llevados por esa oficina publica, anexada con la letra “C”. (f. 28 al 30).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, de lo cual se infiere el la venta pura y simple entre de la ciudadana ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº 3.341.109, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO” (ut supra identificado), sobre unas bienhechurias enclavadas en el predio denominado “DON PONCHO” constante de Una Hectárea con Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (01 has con 3.985 Mts2), ubicado en el sector Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, en este sentido, si bien es cierto es emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que debiera dársele valor probatorio, no es menos cierto, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la desmejora, paralización, ruina o destrucción a los fines de demostrar el presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Publico del Distrito de Caripe del Estado Monagas, del 15/05/1.998, el cual quedó inserto en la citada Oficina de Registro bajo el Nº 38, de los folios 116 al 125, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, de los libros llevados por esa oficina publica, anexada con la letra “D”. (f. 31 al 35).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, en este sentido, si bien es cierto es emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que debiera dársele valor probatorio, no es menos cierto, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la desmejora, paralización, ruina o destrucción a los fines de demostrar el presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Acta de Inspección Judicial del 18/03/2016, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo, informe agrotecnico del 05/04/2016 suscrito por la ingeniera Mariela Balbas (Área Técnica Agraria), adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, marcada con la letra “E” (f. 36 al 59).-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada de oficio por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad pública. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

6. Copias Certificadas de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró entre otras cosas la Perención de la Instancia, así como otros autos dictados por el mismo, marcado con la letra “F”. (f. 60 al 73).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, en este sentido, si bien es cierto es emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que debiera dársele valor probatorio, no es menos cierto, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la desmejora, paralización, ruina o destrucción a los fines de demostrar el presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copias Simples de Justificativo de Testigos evacuados por ante el Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, del 06/06/2017, marcada con la letra “G”. (f. 74 al 78 vtos).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, en este sentido, si bien es cierto es emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que debiera dársele valor probatorio, no es menos cierto, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la desmejora, paralización, ruina o destrucción a los fines de demostrar el presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Copias simples de diversos documentos discriminados de la siguiente manera: I) Oficio Nº 0535 del 03/05/2016, emitido por la Dirección Estadas del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Monagas, dirigido a la ciudadana CORINA RONDON; II) Informe de Inspección Técnica del 05/04/2016, realizada por el ente administrativo antes mencionado sobre el predio objeto de protección; III) Acta del 15/07/2016 por parte del Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra del Estado Monagas; IV) Memorando dirigido al Ciudadano Daniel Monteverde en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas del 20/05/2016, marcados con la “H”. (f. 79 al 88).

Observa quien suscribe, que se trata de Documentos Administrativos, sin embargo, nada aporta al presente asunto contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria, referente a la Desmejora, paralización, ruina o destrucción inminente de la unidad productiva, no aportando de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Inspección Judicial:

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial realizada a solicitud de la parte apelante en su escrito libelar por el Juzgado a quo conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, (f. 95 al 98), sin embargo, se observa que en el acta de inspección que cursa en los folios mencionados anteriormente se desprende lo siguiente: “(…) Así mismo se observó la existencia de cultivos tipo conuco para consumo personal de musáceas (plátano y cambur) plantas de aguacates, naranjas, cañas de azúcar, así como una siembra de cebollin y zanahoria (Omissis…) en 40 mts lineales donde se observo la existencia de una siembra de aproximadamente 3350 mts conformadas por plantas adultas de aproximadamente entre 40 y 20 años de edad en regular estado de conservación (…) verificándose (…) un árbol de bucare el cual se desprendió de su tronco de forma natural apostado sobre el suelo dentro de los cafetos siendo que a su alrededor se observare varias plantas de café dañadas alrededor de dicho árbol (…)” (cursivas y subrayado de esta superioridad), en este sentido, quien aquí juzga no puede emitir opinión al respecto, por cuanto el juzgado a quo al no constatar lo solicitado por estar imposibilitado, no aporta de modo alguno elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, de conformidad, razón por la cual debe esta Superioridad desechar la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en relación a la regla de la Sana Critica. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 02/10/2017, (f. 140), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE su promoción por cuanto constituyó documento de carácter publico administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


- V -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO


Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente, en este sentido, el legislador a los fines de tutelar derechos supraconstitucionales como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado para esta y las futuras generaciones, y las referidas Soberanía y Seguridad Agroalimentaria antes mencionadas; es entonces como dentro de su normativa se establece la innovadora ‘cautela anticipada’, o medida cautelar sin juicio, prevista en el Articulo 196 de la ley in comento, la cual resultó ser altamente debatida en congresos internacionales, foros y talleres, celebrados en vísperas de su entrada en vigencia, en especial, por su alto contenido social, que sin duda alguna motivó una gran expectación y mucha inquietud en cuanto su aplicación por parte de los especialistas en la materia, siendo que tal innovación cautelar rompió los paradigmas y se desligó de los requisitos de procedencia establecidos en el derecho común, sino que incluso, permiten una correcta tutela de tales derechos constitucionales amparado en sus características procesales propias de procedencia, concebida con el fin de defender la paz social en el campo.

En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las Medidas Oficiosas Agrarias o ‘sin juicio’ y su excepcionalidad con las vías ordinarias” a fin de que la sustanciación de las mismas no se vea degradada o corrompida por su mal uso explicados en razón que no puedan ser usadas en desmedro del estado de Derecho, sin la verificación de los requisitos que en sucesivo serán analizados, a saber:

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva en lato sensu (en sentido amplio), es una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva – y no la totalidad del predio - que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.

Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Publico, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza inminente a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Cabe destacar, que el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos ut supra mencionados, vale decir, 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la norma antes citada y analizada se circunscribe al poder amplio y oficioso que el legislador le otorga a los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que como se dijo at initio es garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en relación la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, sobre el poder cautelar del Juez Agrario en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)


De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas – en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio -, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

En este orden de ideas, dicha discrecionalidad se encuentra extendida a la selección de la medidas mas adecuadas – medidas pertinentes - para asegurar la tutela dispensable por lo que el Juez Agrario podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez; nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, la ruina, el desmejoramiento, y la destrucción, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior expuesto, la norma a la cual se hace referencia circunscribe el poder preventivo y tutelar a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos (Desmejoramiento, Paralización, Destrucción y la Ruina), cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia Nº 260 del 22/06/2009, en el Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria con lo cual debe desestimarse que dicha medida anticipada sea una norma en blanco que propugna la actuación arbitraria, pues no se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos dichos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra, en este sentido, la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en cuanto al procedimiento Agrario para este tipo de cautela agraria que la misma se impregna de los valores estatuidos por el constituyente en el articulo 257 de la Constitución Nacional, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad, y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, pues tal como se estableció ut supra dicha medida autónoma tiene su fin en primer termino a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria, haciendo cesar de inmediato las amenazas que hayan ocasionado el daño a la unidad de producción, y el segundo termino tutelar como se hizo referencia ab initio derechos constitucionales supraconstitucionales, con lo que tal medida anticipada procede alteram inauditam pars (sin intervención de un tercero), situación esta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional, tal acefalía procesal fue subsanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en donde en pocas palabras el procedimiento a seguir supletoriamente es el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, - en relación a la oposición de la medida -, ello ante la ausencia de un iter procesal especificado por la Ley. Así se establece

En este contexto, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto, el procedimiento estatuido supletoriamente en los artículos 602 y siguientes de la ley adjetiva civil, tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, y ello tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato, seguidamente al proferimiento del decreto, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma – siendo los causantes de los daños inminentes a la unidad de producción y que deberán ser plenamente identificados -, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio (lapso de ocho (08) días), el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos (ver sentencia Nº 208, del 02/06/2017, Exp. 17-5556, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing R. Álvarez Andrade).

En otras palabras, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario como se ha dicho in extenso del presente fallo la potestad de dictar oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, ¬– cuando previa inspección judicial en cumplimiento del principio de inmediación dispuesto por el legislador en el articulo 155 de la Ley Especial Agraria, se verifiquen los cuatro requisitos de procedencia, vale decir, DESMEJORAMIENTO, PARALIZACIÓN, RUINA O DESTRUCCIÓN - o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, recayendo la medida UNICAMENTE a la actividad productiva desmejorada, paralizada, ruinosa o destruida.

Cabe destacar esta alzada, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo es por ende Mutante, es decir, que las medidas adoptadas de oficio, al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de la unidad de producción objeto de protección para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas o incluso revocarlas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, cuando el daño causado haya cesado, por cuando la misma perdería su esencia para lo cual fue creada, por una parte, y por la otra, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, puede ser entendida momo un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), así pues, planteado el caso de existir una medida anticipada con connotaciones de juicio ordinario, deberá el Juez Agrario sanear la misma mediante el despacho saneador (Articulo 199 ejusdem) y realizar su tramitación al mismo tiempo pero separadamente, ya que tales procedimientos son distintos e independientes y con fines totalmente autónomos. Así se decide

Por otro lado, en relación a las medidas típicas establecidas en los Artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, éstas están alineadas dentro del marco del derecho común, es decir, que están dirigidas a garantizar las resultas de un procedimiento judicial, intentada por un acreedor al deudor, empleando para tal fin las llamadas medidas preventivas “típicas o nominadas”, establecidas por el legislador en los Artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - aplicados supletoriamente a este jurisdicción especial - e incluso pudiéndose decretar las llamadas medidas innominadas cuando allá fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, sin embargo, para el caso del Derecho Agrario, siendo este predominantemente social y de significativa importancia para los fines del Estado en cuanto a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable de este, dichas medidas típicas deben indiscutiblemente resultar consonas con los intereses tutelados que como se mencionó en párrafos anteriores es de carácter supraconstitucional. En este sentido, considera quien aquí decide analizar de forma pormenorizada lo estatuido por el legislador agrario en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la naturaleza jurídica de las llamadas medidas preventivas nominadas, dentro del contexto de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, señalando lo siguiente:

“Articulo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger, el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; (…) Articulo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursivas de esta Alzada).

De las normas anteriormente citadas, observa este Juzgado que el legislador es bastante claro al diferenciar las medidas anticipadas explicadas supra, a esta medidas preventivas a las que se hace referencia, en el sentido de que si bien es cierto, que tales cautelas van dirigidas a la ejecución efectiva del fallo, - lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular -, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no es menos cierto, que de igual forma estas deberán inexorablemente estar dirigidas a la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, destacando que cuando el legislador señala el termino “oficiosamente” no se refiere al dictamen de estas sin la pendencia de un juicio como son las anticipadas, sino que el juez o jueza agrario podrá dictarlas en el procedimiento sin que las partes se la hayan pedido dado su amplio poder-deber cautelar, cuando este observe que como se dijo en líneas anteriores, el desmedro sobre los derechos del productor rural, así como también la protección del interés general de la actividad agrícola, por una parte, y por la otra, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Así de declara.

Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en relación a la naturaleza jurídica de las medidas típicas en comparación a las medidas anticipadas agrartias, en lo que sigue:

“Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)

De lo reproducido supra, se colige que las medidas preventivas nominadas tienen como fin asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra básicamente el beneficio de un particular, es decir, el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, tal y como se hizo referencia supra, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del derecho común y las tutelares Agrarias, las cuales se decretan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio sin la pendencia de un juicio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el derecho a la alimentación y el disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario en cuanto a las medidas preventivas nominadas aplicadas en la jurisdicción agraria, no es ilimitado, en virtud que para su dictamen debe el concurrir la verificación de los requisitos para la procedencia de las mismas, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Damni y, el Periculum In Mora, (ver sentencia Nº 636, del 17/04/2001, proferida por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua), con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa), destacando que el Operador de Justicia no se encuentra atado expresamente a los requisitos antes mencionados en razón que dado el poder cautelar amplísimo del juez agrario, (ver sentencia Nº 57, del 24/03/2017, Exp. 0437-2016, (Caso: Manuel José Carrión Ortega), proferida por esta Instancia Superior Agraria, con ponencia de la Juez Yelitza Chacin Subero), este puede ordenar cualquier medida innominada que crea prudente para salvaguardar el interés general y colectivo, (HILDERGARD G. Harry, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 76). Así se decide.

En este orden de ideas, el legislador agrario dispone en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la posibilidad que las partes puedan intentar dentro de un procedimiento judicial una cautela preventiva nominada, en este caso, ésta deberá ser propuesta junto al escrito libelar, debiendo cumplir con unos requisitos obligatorios como son los ya mencionados supra, vale decir, el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Damni y, el Periculum In Mora, siendo obligación del Juez Agrario al constatar que se cumple con tales requisitos para aplicar posteriormente su poder genérico de prevención y el poder cautelar general; el primero, para asegurar que el retardo no genere sentencias inejecutables y, el segundo, para garantizar que no se lesione los derechos de los justiciables, por una parte, y por la otra, se desprende del articulo 246 ejusdem la obligación de citar a la parte contra quien obra la medida todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa – de no haberse citado en la acción principal, puesto que si en ésta ya esta citado se encuentra a Derecho y no se hace necesario volverlo a citar -, de igual forma, señala el articulo anteriormente mencionado de que habido o no oposición se procederá a la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho (08) días, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión. Así se establece.

Ahora bien, esbozado lo anterior se observa de lo alegado por la parte hoy apelante en su recurso impugnativo lo siguiente: Que “(…) no existe riesgo manifiesto y eventual que sustente lo expresado por la parte que represento, ya que puedo constatarlo al momento de practicar la inspección ocular en el citado fundo, que no encontró ninguna situación fáctica que haya sido producto resultado de algún hecho que ocasionara daño a los cafetales (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior), asimismo, que “También se configuró otro vicio: FALSO SUPUESTO, al otorgarle valor probatorio solamente a la Inspección efectuada el día dos de agosto de dos mil diecisiete (02-08-2017), sin tomar en cuenta la Inspección efectuada en fecha dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis (18-03-2016).(…) (Subrayado de la parte).-

En este sentido considera quien aquí decide traer a colación de las actas que conforman el presente legajo procesal, acta de inspección judicial del 18/03/2017 materializada por el abogado Jesús Leonardo Quintero en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcado con la letra “E”, (f. 36 al 41), en la cual se dejó sentado lo que acontinuación parcialmente se transcribe: “(…) El Tribunal, del mismo aprecia, constata, y deja constancia, con la ayuda de la experta designada para el apoyo técnico de este Tribunal, que al fondo constituido por un terreno, con vocación de uso agrícola, en el que existe una evidente producción agroalimentaria y cuyo terreno abarca una extensión de aproximadamente de doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2), apto para el cultivo, en el que se observa que su superficie ha sido mecanizada, apreciándose cultivo de los siguientes rubros: soca de ají dulce, cebollin, soca de pimentón, plantaciones de cambur, naranja, cañas, aguacate, chicharo, plantaciones de café (…)” (cursiva y subrayado de esta Instancia de Alzada), asimismo, considera verificar el acta de inspección judicial 02/08/2017 materializada por el abogado Daniel J. Palomo Arismendy en su carácter de Juez Suplente del referido Tribunal de Primera Instancia Agraria, (f. 95 al 98), en la cual observo y dejó constancia de lo siguiente: “(…) Así mismo se observó la existencia de cultivos tipo conuco para consumo personal de musáceas (plátano y cambur) plantas de aguacates, naranjas, cañas de azúcar, así como una siembra de cebollin y zanahoria (Omissis…) en 40 mts lineales donde se observo la existencia de una siembra de aproximadamente 3350 mts conformadas por plantas adultas de aproximadamente entre 40 y 20 años de edad en regular estado de conservación (…) verificándose (…) un árbol de bucare el cual se desprendió de su tronco de forma natural apostado sobre el suelo dentro de los cafetos siendo que a su alrededor se observare varias plantas de café dañadas alrededor de dicho árbol (…)” (cursivas y subrayado de esta superioridad).

De lo parcialmente citado supra, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las inspecciones realizadas tanto el 18/03/2016, como el 02/08/2017, se evidenció que existe en el referido predio denominado “DON PONCHO” constante de Una Hectárea con Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (01 has con 3.985 Mts2), ubicado en el sector Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, en plena producción del mismo, no verificándose de las mismas la concurrencia de uno (01) de los requisitos procesales obligatorios para el decreto de la medida sub examine, asimismo, no se verifica de las actas procesales del presente legajo procesal como se ha dicho in extenso del presente fallo la concurrencia de uno de los requisitos procesales ut supra mencionados, vale decir, desmejoramiento, Paralización, Ruina o destrucción de la unidad productiva objeto de protección como lo establece el legislador en el articulo 196 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se declara, SIN LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/04/1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.754.758 y 3.341.109, respectivamente, contra la sentencia del 07/08/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 99 al 109), asimismo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia hoy recurrida. Así se decide.-

Ahora bien, sin Perjuicio a la anterior declaratoria, no puede pasar por alto este Juzgado el realizar una serie de aclaratorias sobre algunos aspectos observados de la revisión del presente expediente, de la siguiente manera:

En relación a la confusión generada por las medidas de protección establecidas en el articulo 196 y 243 de Ley Especial Agraria, cuyos razonamientos se encuentran plenamente expuestos supra; considera este Juzgado Superior Agrario que cuando se verifique la concurrencia de procedimientos, o institutos que colisionen entre si, el constituyente en el Articulo 257 Constitucional, y el 199 ejusdem ordena al Juez Agrario la depuración del mismo, mediante el mecanismo del ‘Despacho Saneador’, en cumplimiento a los principios de Brevedad, y Economía procesal, aunado a lo establecido por el constituyente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, el Despacho Saneador pretende cumplir con tales principios constitucionales, asimismo, para garantizar que el proceso – cuyas pretensiones son de las partes y las dirige el Juez como rector del mismo – sean tramitadas de forma clara, y precisa, con lo cual se evitarían en su totalidad reposiciones inútiles que en nada ayudan a resolver los conflictos que los ciudadanos colocan en las manos de los jueces de la Republica. En este orden de ideas, considera esta Jurisdicente a manera pedagógica, verificar lo establecido claramente por el legislador Agrario, en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia activo, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial. Pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente. Siguiendo este orden de ideas, el despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, funcionando como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados. Ciertamente, esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte in limine litis, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios de forma, y así darle vida al mandato constitucional supra mencionado, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo este mecanismo un instrumento vital para alcanzarla. Así se establece.-

En relación a lo alegado por la parte apelante en su escrito recursivo, en cuanto al presunto vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Juez a quo al darle valor probatorio solamente a la Inspección Judicial realizada el 02/08/2017, sin tomar en consideración la Inspección efectuada en fecha 18/03/2016, es menester aclarar que el vicio de suposición falsa o falso supuesto en términos generales, requiere para su configuración, la existencia de un hecho positivo y concreto, sin el debido respaldo probatorio o desvirtuado por las mismas pruebas que cursan en autos. Este hecho positivo y concreto se traduce en la sentencia cuya nulidad se pretende determina una cuestión que no se puede probar, o, en caso contrario, de probarse puede contradecirse con otro elemento probatorio existente en el expediente, (ver Sentencia N° 2.120, del 23/10/2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 07-1772, (Caso: Carlos Guillermo García Contreras) con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; ver Sentencia N° 00952, del 14/07/2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justician en el Exp. 2009-0157, (Caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.) proferida por el Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa).

Dicho lo anterior, considera quien aquí juzga que la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia agraria en este punto no se subsume en este vicio por cuanto el operador de Justicia en ningun momento esta obligado a otorgarle valor probatorio a una inspeccion judicial que no realizo el conforme al principio de inmediación en el presente asunto, asimismo, es pertinente para este Juzgado realizar un análisis pormenorizado del referido principio agrario, siendo que éste existe siempre y cuando el Juez, directamente, presencie y perciba a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio; tal es así, que parafraseando al Maestro Couture, el nombre de ‘inmediación’ se usa para referir a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de la intermediación de relatores, asesores, etc, (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición. Ediciones Desalma Buenos Aires1990, pp 199.), igualmente, el doctrinario Harry Gutiérrez B., señala que el principio de inmediación se refiere al contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, (“Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 100 - 101), por otro lado, que tal alegato resulta vago e inocuo por cuanto son formalismos inútiles del “civilismo” qué en nada influyen con la sustanciación y decisión del presente asunto. Así de esclarece.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/04/1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.754.758 y 3.341.109, respectivamente.-

SEGUNDO: SIN LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 14.832, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 13/04/1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/02/2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.754.758 y 3.341.109, respectivamente.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia del 07/08/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 99 al 109).-

CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte y tres (23) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia N° 168-17
Exp. Nº 0474-2017
YCHS/CBM/JR.-