Maturín, 26 de Octubre de 2017.
207º y 158º.

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme Palomo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, contra la sentencia proferida el 28/07/2017 (Folio 33 al 34), por el Tribunal supra citado, a través de la cual declaró Improcedente el recurso de apelación ejercida en fecha 25/07/2017, contra el auto de mero tramite del 20/07/2017, en el expediente Nº 1115 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
- I -
ANTECEDENTES

El 17/10/2017, fue recibido por ante la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 0599-2017, del 11/10/2017, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión al recurso de hecho que interpusiera la Abogada Sonia Arasme Palomo, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Lorenzo Angelo Contreras Guerrera, (parte recurrente), dándosele entrada el 18/10/2017. Folio (01 al 43).-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis… ante usted en tiempo hábil y oportuno con sujeción a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil para interponer de manera formal el recurso de hecho contra la negativa de ese tribunal de escuchar apelación de fecha 28-07-17; en virtud de que el ciudadano abogado Daniel Palomo se encuentra en curso en las violaciones [flagante] de los se puede apreciar en la constitución de la demanda que existen unas cuestiones previas las cuales deben decidir ante de fijar la audiencia preliminar, desvirtuando en el orden jurídico y desarrollo agrario, por lo que una vez realizado tal actuación estaríamos en presencia de la violación del principio de preclusividad al principio de la legalidad formar, por cuanto los actos deben realizar en la forma prevista en las leyes; así como también que nuestra ordenamiento jurídico, no puede ser quebrantado por ningún ciudadano la Republica y menos aun por los ciudadanos que son nombrados por el Estado Venezolano para administrar la justicia. Señalando los siguientes folios. Para que remitan al Superior como copias fotostáticas. Es todo”. (Cursivas Nuestra)

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:

“…Omissis… patentizada la incompetencia de este Juzgado para conocer y tramitar del presente asunto, en virtud de que como se indico supra, de dichos recursos, unica y exclusivamente les corresponde conocer al Juzgado de Alzada correspondiente a esta Instancia Agraria, vale decir, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en merito de lo cual no pudiendo proceder por ante esta instancia lo que peticionado; y a los fines de establecer las garantías procesales, las cuales representan el modo de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de equidad para asegurar el debido proceso, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia y los Órganos Jurisdiccionales que la conforman, en concordancia con los principios que rige e informa al procedimiento agrario, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, considera justo, necesario y ajustado a derecho, declinar el conocimiento del presente recurso de hecho al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro… omissis…” (Cursivas Nuestra)

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alega su incompetencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la parte recurrente debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por ese Juzgado Agrario, era por ante su Instancia Superior, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario, todo conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) ante usted en tiempo hábil y oportuno con sujeción a lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil para interponer de manera formal el recurso de hecho contra la negativa de ese tribunal de escuchar apelación de fecha 28-07-17 (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario de Hecho:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 20/07/2017, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 25/07/2017, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la apelación es de fecha 28/07/2017, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 04/10/2017, empero, del computo realizado al calendario judicial de este Tribunal, posterior al día 23/03/2017, se infiere lo siguiente:

Julio: Lunes 31; Total: un (01) días de despacho.
Agosto: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14; Total: diez (10) días de despacho.
Septiembre: Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29; Total: diez (10) días de despacho.
Octubre: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04; Total: tres (03) días de despacho.

Se infiere entonces del cómputo discriminado supra, que desde el momento de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, vale decir, 28/07/2017, hasta la interposición del presente recurso de hecho, transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho, lo que a todas luces infringe lo estipulado en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, en lo atinente a los cinco (05) días para la interposición del recurso de hecho bien sea luego de negada o admitida en un solo efecto la apelación, cuyo cómputo como se señalara en líneas anteriores, debía ser tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Juzgado y no los del Juzgado a-quo¸ motivos éstos por el cual, es forzoso para quien aquí narra declarar extemporáneo el recurso bajo análisis. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, mediante decisión del 05/10/2017, declara su incompetencia para conocer el presente recurso de hecho, declinando el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide

En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior aclarar que si bien la parte recurrente en su diligencia del 25/07/2017, argumenta en hechos y derecho su apelación, no se puede pasar por alto que este recurso ordinario se ejerce contra un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de los estados Monagas y Delta Amacuro, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano Lorenzo Angelo Contreras Guerrera, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, ut supra identificados, en contra del auto de mero tramite dictado en fecha 20/07/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme Palomo, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, contra la sentencia proferida el 28/07/2017 (Folio 33 al 34), por el Tribunal supra citado, a través de la cual declaró Improcedente el recurso de apelación ejercida en fecha 25/07/2017, contra el auto del 20/07/2017, en el expediente Nº 1115 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la sentencia de fecha 28/10/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra el auto de mero tramite dictado el 20/07/2017, por el Juzgado a-quo.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2017.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

Exp. Nº 0477-2017.-
YCS/CBML/m.f.-