Maturín, 04 de Octubre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido el 29/06/2017, por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, en representación de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, (Parte apelante) (f. 04 al 11 pza 2), en contra la sentencia del 21/06/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 183 al 198 pza 1), por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:
- I -
DE LOS ANTECEDENTES
El 08/12/2016, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito libelar contentivo de Acciones Relativas al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbres y demás Derechos Reales, para fines Agrarios, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.443, representado por el abogado Angel Grimon, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 71.242, (Demandados), en contra de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, (Parte apelante), representada por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro (Parte apelante), en esta misma fecha el referido Tribunal de Primera Instancia le dio entrada bajo el Nº 0018-2016 (nomenclatura de ese Juzgado del Primera Instancia Agraria), (f. 01 al 43 pza 1).-
El 14/12/2016, Se Admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado, (f. 45 vto pza 1).-
El 18/01/2017, la parte demandada dio contestación de la demanda con todos sus anexos, (f. 48 al 71 pza 1).-
El 25/01/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró la Audiencia Preliminar, (f. 75 al 80 pza 1).-
El 30/01/2017, procedió a la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, (f. 88 vto pza 1).-
El 09/02/20175, se recibió por ante la secretaria escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, (f. 89 al 92 vtos pza 1).-
El 10/02/217, se recibió por ante la secretaria escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, hoy apelante, (f. 93 AL 97 pza 1).-
El 13/02/2017, mediante auto el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (hoy apelante) y la parte demandante. Se libraron oficios. (f. 99 al 103 vtos pza 1).-
El 24/02/2017, se constituyo el Tribunal a los fines de realizar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de litigio, (f. 120 al 123 pza 1).-
El 05/05/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente el juzgado a quo fijo fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Publica o Debate Probatorio, (f. 141 pza 1), y se celebró la misma en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el 23/05/2017, (f. 155 al 162 pza 1), posteriormente, se reanudo la misma el 07/06/2017, (f. 176 y 182 pza 1).-
El 21/06/2017, El Juzgado A quo, dictó sentencia en la que declara CON LUGAR el presente Asunto, (f. 183 al 198 pza 1).-
El 29/06/2017, la parte Demandada apela de la decisión supra mencionada, asimismo, el 12/06/2017, el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos, (f. 04 al 12 pza 2).-
El 20/07/2017, Se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, mediante oficio Nº 0309-17, del 04/07/2017, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual fue ejercido por la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, en contra la sentencia del 21/06/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, dándole posterior entrada bajo el Nº 0464-2017 (nomenclatura de esta instancia de alzada), seguidamente, en esa misma fecha y se libro un auto en el cual este Juzgado Superior solicito al Juzgado a quo remitiera cómputos desde el día del proferimiento de la sentencia hoy recurrida a la fecha en la que la parte hoy apelante ejerció el presente Recurso Ordinario de Apelación, haciéndole saber que esta alzada no fijaría los lapsos de alzada hasta que no constara en autos dicho computo, (f. 14 al 17 pza 2).-
El 01/08/2017, Se recibió mediante oficio Nº 0329-2017 del 14/07/2017, procedente del Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cómputos judiciales, (f. 19 al 21 pza 2).-
El 01/08/2017, este Juzgado fijó lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 22 pza 2).-
El 07/08/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron declaradas improcedentes, sin embargo, en relación a las posiciones juradas promovidas, las mismas se admitieron por ser permitidas en el procedimiento de alzada de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 56 pza 2) .-
El 10/08/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante promovió pruebas, las cuales fueron declaradas improcedentes, (f. 60 y 73 pza 2).-
El 11/08/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante promovió pruebas, las cuales fueron declaradas improcedentes, (f. 74 al 76 pza 2).-
El 19/09/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado la Audiencia Oral de informes, (f. 80 al 84 pza 2).-
El 22/09/2017, siendo la oportunidad legal correspondiente para este Juzgado pronunciara el Dispositivo Oral del fallo en el presente asunto, (f. 85 y 86 pza 2).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Del recurso de apelación ejercido se puede observar que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) del fallo recurrido es necesario resaltar el cambio al sentido del texto en el que incurrió este Juzgado de Primera Instancia Agraria a lo plasmado en la referida acta de visita de campo en virtud de que ciertamente en uso de referidas actas de visitas de campo, en virtud de que ciertamente en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Defensa Publica en su artículo 52 numeral 6, en fecha 15 de febrero de 2016 esta defensa se traslado conjuntamente con la defensora publica segunda abg. Karina Rico técnico adscrito a, la oficina regional de esta entidad y efectuó el recorrido de rigor a fin de constatar, verificar, transitar, palpar, directamente las condiciones del predio en la que la demandante pretendía para aquel momento una servidumbre de paso, y se dejó expresamente plasmado que se consultaría al ente administrador de las tierras con vocación agrícola, Instituto Nacional De Tierras sobre la viabilidad del establecimiento, apertura o no del mismo, tomando en consideración las condiciones fitosanitarias vegetativas de las plantaciones que se encuentran dentro del predio de las ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).-
Que “(…) al establecer hechos que no son ciertos por errónea interpretación y que son de fácil probanza al formar parte de las pruebas aportadas tanto por esta defensa por la parte demandante, se le está violando el derecho a la defensa a mi defendida ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, quien sufriría un daño irreparable al aperturar una vía de penetración o una servidumbre sobre su predio constante de CUATRO HECTAREAS CON DOSMIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS, y sobre el cual posee una siembra de cultivos de ciclos cortos debido a lo anegadizo del sector tal y como fue demostrado.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-
Que se le violaron sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a su incorporación al sistema productivo del Estado Venezolano, y su Derecho a ser tratado con igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita la hoy apelante, que se declare con lugar el presente Recurso Ordinario de Apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, del 21/06/2017 (f. 183 al 198 pza 1).-
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Acción relativa al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbres y demás Derechos Reales, para fines Agrarios, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra la sentencia del 21/06/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 183 al 198 pza 1); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III –
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY DEMANDANTE EN LA PRIMERA INSTACIA
Documentales:
1. Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Nº 101135602012RAT215518 del 28/05/2012, a favor de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.211.443, marcada con la letra “A”, (f. 08 AL 10 pza 1).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, del 28/05/2012, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de igual forma, sobre el lote de terreno denominado “EL APAMATAL” constante de veintisiete hectáreas con siete mil doscientos ochenta y uno (27 has con 7.281 mts2), ubicado en el Sector Las Mulas, Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, haciendo presumir a quien suscribe de la presunta posesión del lote de terreno sub examine, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre el paso a utilizar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copias Simples de Acta de visita de Campo N° 430-16, del 15/02/2016 realizado por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, marcada con la letra “B”, (f. 11 pza 1).
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, a través de la cual solo se infiere la presunta existencia de una servidumbre de paso en la presente litis, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario público de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copias simples de Solicitud de Inspección Ocular N° 0676-2016, requerida por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 11.211.443, del 16/11/2016 y realizada el 22/11/2016 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, marcada con la letra “C”, (f. 31 pza 1).
Observa quien aquí sentencia, que se trata de una Inspección Judicial solicitada por la hoy parte actora en el escrito libelar y ratificada en la instrucción de la causa en la primera instancia, a los fines de dejar constancia de una serie de observaciones solicitadas al Juzgado a quo, dicha inspección fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Delta Amacuro, en fecha 22/11/2016, (f. 27 y 28 vto pza 1), conforme al principio de inmediación probando presuntamente según lo observado por el Juez a quo al momento de la inspección judicial la existencia de una vía de penetración agrícola o servidumbre de paso, en este sentido, quien aquí juzga observa que la referida inspección judicial no fue impugnada por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de una autoridad pública de conformidad con el articulo 1.428 y el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias Simples de Providencia Administrativa N° 0026, del 19/10/2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, suscrita por la Ingeniero Delis Mata Rodríguez, en su condición de Directora del Estado Delta Amacuro de ese Ministerio, marcado con la letra “D”, (f. 32 al 38 pza 1).
Observa esta Juzgadora, que tal prueba de carácter administrativo solo se evidencia el presunto interés de la actora en mantener en estado de producción el referido lote de terreno con la siembra de rubros como el de yuca y maíz, sin embargo, la presente prueba nada aporta al actual caso ya que en modo alguno no contribuye elementos de convicción con respecto a la pretensión sub judice respecto a la Servidumbre de paso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Originales de Cinco (05) fotografías tomadas presuntamente en el predio litigioso sobre la siembra y plantaciones de auyama y maíz, marcada con la letra “E”, (f. 39 al 43 pza 1).-
Observa esta jurisdicente, que el actor promueve una serie de fotografías las cuales no fueron impugnadas por persona alguna en el curso del proceso, y que son apreciadas en su contenido, a través de las cuales solo se infiere, la presunta producción en el lote de terreno, en este sentido, observa esta alzada que en primer lugar, las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte, y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal, y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido (ver sentencia del 22/07/2014 proferida por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2014-000028, (Caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo), con ponencia del Magistrado Doctor Luis Antonio Ortiz Hernandez), sin embargo, considera esta alzada que la promovente debió señalar la identidad de las imágenes fotográficas, es decir, si es el mismo paso de servidumbre o vía de penetración que se encuentra en litigio, por una parte y por la otra con qué objeto se promueve la prueba. Por consiguiente, las fotografías cursantes a los folios 39 al 43 de la primera pieza, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, como lo es la Servidumbre de Paso, cuestionadas aquí en juicio, en consecuencia, se desecha la prueba por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Original de Documento de Venta del 16/03/2004, suscrito por el ciudadano PABLO JOSË BALLE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.201.630, y el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.950.166, notariado ante la Notaria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo: 05 de los libros llevados por esa notaria. (f. 83 y 84 pza 1).
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, por ser emanado de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la servidumbre de paso alegada en la presente Acción, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Informes:
Observa quien aquí juzga, que en relación a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los fines de que informara al juzgado a quo si dicho ente se traslado el 24/01/2017 al sitio del conflicto, vale decir, fundo “EL APAMATAL”, ubicado en la comunidad de Las Mulas, en este sentido, mediante informe suscrito por la abogada Karedcys Figuera y el licenciado Carlos Rodríguez, se indicó que si se trasladaron en la fecha antes mencionada al fundo en litigio, (f. 118 y 119 pza 1). En relación a los informes solicitados al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante oficio N° R09-0-006-2016 del 21/02/2016, se indicó que la vía de penetración no existe entre los predios “LA CEIBA” y “EL APAMATAL” puesto que lo mismos no son predios colindantes, empero, la vía de penetración o servidumbre de paso es entre los predios “LA CEIBA” y “EL COCAL”, asimismo, mediante oficio N°R09-0-005-2016 de esa misma fecha que actualmente no existe paso de servidumbre actual, (f. 131 al 135 pza 1), razón por la cual, se le otorga valor probatorio por ser relevante, de igual forma, aportar elementos de convicción para la resolución del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Inspección Judicial:
Observa quien aquí sentencia, que se trata de una Inspección Judicial solicitada por la hoy parte actora en el escrito libelar y ratificada en la instrucción de la causa en la primera instancia, a los fines de dejar constancia de una serie de observaciones solicitadas al Juzgado a quo, dicha inspección fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Delta Amacuro, en fecha 24/02/2016, (f.120 al 123 vto pza 1), conforme al principio de inmediación probando presuntamente según lo observado por el Juez a quo al momento de la inspección judicial la existencia de una vía de penetración agrícola o servidumbre de paso en desuso, asimismo, que se constató que existe una vía de penetración externa asfaltada y en buenas condiciones, a su vez se evidencia la existencia de una vía de penetración interna de regulares condiciones, en este sentido, quien aquí juzga observa que la referida inspección judicial no fue impugnada por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de una autoridad pública de conformidad con el articulo 1.428 y el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE EN LA PRIMERA INSTANCIA.
De las Testimoniales:
• LENYS MARIA CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.170, domiciliada en la Comunidad de Las Mulas, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Observa esta jurisdicente, promovido por la parte apelante quien procedió a responder las siguientes preguntas:
“¿Diga LA testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neivys Jiménez? Si la conozco. Es todo.¿Diga el testigo si sabe y le consta la actividad productiva desarrolla por la ciudadana Neivys Jiménez y el señor Acevedo Jiménez su padre? Si me consta. Es todo. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Neivys Jiménez desarrolla la cría de ganado bovino en el fundo la Ceiba? Si me consta. Es todo.- ¿Diga la Testigo si sabe le consta ademas de la cría de ganado bovino realiza labores siembra? Si me consta. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta la existencia de una servidumbre o vía de penetración dentro del fundo ocupado por la ciudadana Neivys Jiménez? No lo he conocido. Es todo.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zoraida Romero se decida única y exclusivamente a la cría de ganado bovino? Bueno es el esposo de ella, no ella, es el esposo de ella. Es todo.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zoraida Romero contrata personas para que siembre dentro de sus fundo y el pago de este trabajo es el producto? Si contrata. Es todo.- En este estado ejercer el derecho de repreguntar el abogado de la parte actora.- ¿diga la testigo el lugar de su residencia? Las Mulas, vía palo planco, vía principal. ¿Diga la testigo como le consta la actividad productiva de ka ciudadana Neivys Jiménez? Bueno, porque yo voy a ese terreno también con mis dos menores hijas y mi esposo.- ¿día la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Neivys Jiménez es propietaria de Maquinas agrícolas? No, sus pies y manos. Es todo. ¿Diga la testigo si sabe cual es la profesión de la ciudadana Neivys Jiménez? Ella es radióloga. Es todo.- ¿Diga la Testigo la testigo si sabe y le consta donde presta servicio profesional la ciudadana Neivys Jiménez? En la CEMETCA. Es todo.- ¿Diga la testigo si conoce y le consta si lo hace a tiempo completo? Bueno yo creo si esa es su profesión, porque yo no ando tras de ella. Es todo.-” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).-
Con relación a la apreciación de esta prueba, si bien es cierto que el testigo al momento de ser interrogado, el mismo no cayó en contradicciones, no es menos cierto que su testimonio no aporta de modo alguno la suficiencia y o utilidad en el presente asunto, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• VICENTE EMILIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.291, domiciliada en la Comunidad de Las Mulas, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Observa esta jurisdicente, promovido por la parte apelante quien procedió a responder las siguientes preguntas:
“(…) ¿Dia el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neivys Jiménez? Si, ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Neivys Jiménez junto a su familia realiza las labores de siembre y la cria de ganado bovino dentro del fundo las Ceiba ubicado en las mulas? Si señor, es todo.- ¿diga el testigo como le consta? Tengo muchos años conociendo a la señora, su papa y tienen años trabajando. Es todo.- ¿el testigo si sabe y le consta de la existencia de una servidumbre de paso dentro del fundo ocupado por la ciudadana Neivys Jiménez? Desde que vivo a esa comunidad conozco a los señores no he visto mas nada que ellos trabajando sus fundos nada mas eso. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo de la ciudadana que el fundo de la ciudadana Noraida Romero colinda con la carretera principal Tucupita-las Mulas? Si colinda es todo.- ¿Diga le testigo si tiene conocimiento de que integrantes de la comunidad de las mulas hayan solicitado la apertura de un paso por le fundo ocupado por la ciudadana Neivys Jiménez? Bueno no tengo conocimiento de eso fui del consejo comunal actualmente de la comuna y no vi que solicitaran ese permiso. Es todo.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Noraida Romero contrata personas para que siembren dentro de su predio y el pago de estas labores es el producto de su siembra? Sinceramente no he visto nada de eso, ella sembró una yuca ahí y le paga con el ripio que, ella toma su cosecha se la lleva y la vende. Es todo.- ¿Diga el testigo a que se refiere cuando indica la palabra ripio? Eso viene siendo las sobras de la yuca que es difícil comercializarlas. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta o si tiene el conocimiento de la extracción de madera realizada por algún morador o habitante de las comunidad de las mulas en la parcela de la señora Noraida Romero? Si he visto que cortan madera pero no habitantes de la comunidad de las mulas. Es todo.- ¿Tiene conocimiento de la extracción de madera del predio de la ciudadana Noraida Romero? S he visto. Es todo.- En este estado pasa a ejercer la repreguntas la parte actora, ¿Diga el testigo lugar de su residencia? Vía palo blanco-las mulas. Es todo.- ¿Diga el testigo a que se dedica? Yo soy productor y actualmente trabajo en la gobernación como empleado. Es todo.- ¿Diga el testigo si trabaja a tiempo completo en la gobernación? A tiempo completo no yo soy promotor de la gobernación en la comunidad de las mulas. Es todo.- ¿Diga el testigo, si pertenece o es miembro del comité de tierra del consejo comunal de las Mulas? No pertenezco al consejo comunal de las Mulas. Es todo.- ¿Diga el Testigo si ha transitado por las vías de penetración de las comunidad de las mulas? Si. Es todo.- ¿Diga el Testigo si puede dar fe del recorrido o distancia que existe desde la carretera principal de las MULAS al fundo la Ceiba? Un aproximado de 700 a 800 metros. Es todo.- ¿diga el testigo si sabe y le consta la existencia de una via de penetración entre los fundos la Ceiba y el cocal? Desde que tengo uso de razón y vivo en la comunidad de las mulas no he visto via de penetración en las Mulas. Es todo. (…)” (cursivas de este Tribunal Superior Agrario).-
Con relación a la apreciación de esta prueba, al momento de ser interrogado, el testigo cayó en contradicciones, en razón al vuelto del folio Ciento Cincuenta y Siete (157), específicamente en las líneas 04 y 05 –descendente - el testigo manifiesta haber recorrido las servidumbres de paso que hay en ese sector de Las Mulas, y luego en las líneas 08, 09, 10 de ese mismo vuelto –descendente-, el testigo se contradice al manifestar que no tiene conocimiento de vía de penetración alguna sobre el mencionado sector, razón por la cual, se desecha la prueba de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Inspección Judicial:
En cuanto a esta prueba, observa esta juzgadora que la misma ya fue valorada en el particular denominado “Inspección Judicial” en el CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, razón por la cual, no se hace necesario pronunciamiento alguno. Así se decide
Prueba de Informes:
En cuanto a esta prueba, observa esta juzgadora que la misma ya fue valorada en el particular denominado “Prueba de Informes” en el CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, razón por la cual, no se hace necesario pronunciamiento alguno. Así se decide
De las Documentales:
1. Original del Acta de Requerimiento del 01/02/2016, solicitado por la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, suscrito por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, marcada con la letra “A”. (f. 59 pza 1),
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario publico de conformidad con el articulo 1.363 y 1.370 del Código Civil y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original de Oficio Nº DPTP-AG-DP1-2016-005 del 01/02/2016 dirigido al Ingeniero Luís Jiménez, en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, marcado con la letra “B”. (f. 60 pza 1)
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, sin embargo estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la servidumbre de paso alegada en la presente Acción, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1011356015RAT0001209 a favor de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, marcada con la letra “C, (f. 61 al 64 pza 1).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre el lote de terreno denominado “LA CEIBA” constante de Cuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (04 has con 2.938 mts2), ubicado en el Sector Las Mulas, Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, haciendo presumir a quien suscribe de la presunta posesión del lote de terreno sub examine, sin embargo, nada demuestra en el presente asunto sobre el paso a utilizar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. copias simples de comunicación Nº R09-0-009-15 del 14/03/2016 dirigido a la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, marcado con la letra “D”. (f. 65 y 66 pza 1)
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, en relación a lo manifestado por el ente administrativo competente – siendo este el encargado para la regularización de la Tierra - en cuanto a la existencia de otra vía de penetración, ajustándose a lo establecido por el legislador en el Articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio por ser relevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Originales de diez (10) fotografías tomadas presuntamente en el predio litigioso sobre un croquis identificado de forma manuscrita, así como la vía principal del Sector las Mulas, y la siembra, marcada con la letras “D1, D2, D3, D4 y D5”, (f. 67 al 71 pza 1).-
Observa esta jurisdicente, que el actor promueve una serie de fotografías las cuales no fueron impugnadas por persona alguna en el curso del proceso, y que son apreciadas en su contenido, a través de las cuales solo se infiere, la presunta producción en el lote de terreno, en este sentido, observa esta alzada que en primer lugar, las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte, y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal, y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido (ver sentencia del 22/07/2014 proferida por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2014-000028, (Caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo), con ponencia del Magistrado Doctor Luis Antonio Ortiz Hernandez), sin embargo, considera esta alzada que la promovente debió señalar la identidad de las imágenes fotográficas, es decir, si es el mismo paso de servidumbre o vía de penetración que se encuentra en litigio, por una parte y por la otra con qué objeto se promueve la prueba. Por consiguiente, las fotografías cursantes a los folios 67 al 71 de la primera pieza, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, razón por la cual, se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE
Mediante auto del 10/08/2017, (f. 73 pza 2), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE su promoción por cuanto constituyó documento de carácter publico administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE
Mediante auto del 07/08/2017, (f. 56 y 57 pza 2), este Juzgado Superior Agrario declaró IMPROCEDENTE su promoción por cuanto constituyó documento de carácter publico administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LA PRUEBA OFICIOSA REALIZADA POR EL JUZGADO A QUO EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
De las Testimoniales:
• EDGAR RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.13, en su carácter técnicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro.-
Observa esta jurisdicente, que el ciudadano antes identificado fue promovido por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de manera oficiosa, quien procedió a responder las siguientes preguntas:
“(…) En este estado se pasa la Juez de este Juzgado pasa a interrogar al ciudadano Edgar Ramón López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.13 ¿Diga el Notificado cuando usted señala al Tribunal en la inspección q es vecino del sector desde hace cuarenta años y que dicho fundo esta en producción, ¿indique en que sitio habita y que vía utilizaba para llegar a su fundo? Vivo en la comunidad de las Mulas, exactamente frente a la casilla policial cerca de la iglesia de la comunidad, utilizo la vía de penetración para llegar al fundo. ¿Cuál la ubicación de su fundo? Yo estaba trabajándole la tierra a ka señora Noraida Josefina Rondón. En este estado pasa a interrogar al testigo la abogada Rojexi Tenorio, plenamente identificado supra, parte demandada. ¿Cuándo usted manifiesta que trabaja las tierras de la señora Noraida es posible que le aclare a este Tribunal si existe una relación laboral entre usted y la precitada ciudadana? Yo tengo años conociéndola ella desde hace años, desde niña y desde hace unos años para acá vengo trabajando el terreno con ella por temporada conjuntamente con los muchachos. En estado pasa interrogar al Testigo la parte actora, el abogado Ángel Grimon, identificado supra ¿Señor Edgar López si sabe y le consta que en el lugar donde se constituyo el tribunal en la oportunidad que el acabo el 22/11/2016, en el lugar el cual acompaño a practicar la inspección, existió, existe una vía de penetración agrícola? Allí se vio la muestra que existe una vía de penetración que está cerrada, existe una especie tipo pata de gallina en cuanto a las vías; una vía que va la fundo de la señora Noraida, otra sigue que desemboca al fundo sarki Nemer y la otra vía de penetración esta hasta el fundo de Neivys Jiménez, que anteriormente llegaba hasta los cañitos. ¿diga el testigo si sabe o le consta que esa vía de penetración la utilizaban habitantes del sector para llegar a las calcetas de palo blanco? No que me recuerde, si se que se llegaba a palo blanco a los fundos de Manuel Ordaz, por esos fundos por ahí, no puedo responder algo que no me consta con certeza. Es todo.- ¿Diga el Testigo si sabe y le consta y conoce la persona que plantado obstáculos tipo de cercas de alambres de púas y estante vivos y muertos para trancar el sitio de paso o vía de penetración agrícola denominado las mulas? Si, desde hace años. Es todo (…)” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario)
Con relación a la apreciación de esta prueba, si bien es cierto que el testigo al momento de ser interrogado, el mismo no cayó en contradicciones, no es menos cierto que su testimonio no aporta de modo alguno la suficiencia y o utilidad en el presente asunto, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.023, en su carácter funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro.-
Observa esta jurisdicente, que el ciudadano antes identificado fue promovido por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de manera oficiosa, quien procedió a responder las siguientes preguntas:
“(…) En este estado la Juez Provisoria de este Juzgado pasa a interrogar al Ingeniero José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.023, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), ¿Diga el técnico de Campo si en fecha 15/02/2016 acompaño a la ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón y Neivys del Valle Jiménez conjuntamente con las Defensoras Publicas Agrarias Primera y Segunda, Rojexi Tenorio y Karina Rincón al sector las Mulas atender requerimiento de la ciudadana Neivys Jimenez? Si, doctora.- es todo. ¿Considera usted del recorrido efectuado si existió o existe algún paso de servidumbre? De ser afirmativa su respuesta diga la presunta data de dicho paso Si existió, en la segunda parte de la pregunta no la puedo decir porque no soy experto en materia forestal.- En este estado pasa a interrogar al Técnico de Campo la parte actora, el Abogado Ángel Grimon: ¿Diga el técnico de campo como es cierto que en punto de información que fuera consignado al ciudadano coordinador ORT-Delta Amacuro INTi señala que el paso de servidumbre tienen aproximadamente 15 años? Bueno a través de las plantas hice un cálculo pero no es la especialidad que domino.- ¿Diga el técnico de de campo que revisada como fueron los registros agrarios de la zona del sector las mulas en los planos del sitio de afectación se evidencia la vía de penetración denominada las mulas? Se evidencia que hay una vía de penetración.- es todo cesaron las preguntas. Es todo.- cesaron las preguntas, en este estado pasa a ejerce el derecho de pregunta la parte demandada la Defensora Publica Agraria Primera Rojexi Tenorio: ¿Diga el técnico de campo bajo cuales elementos periciales determino que efectivamente según su dicho existe una servidumbre de paso como derecho real dentro del fundo de la ciudadana Neivys Jimenez? En el recorrido realizado en ese entonces se evidencio que existe una división de plantaciones alta y baja, así como, rastro de alambres viejo. Es todo.- ¿Qué tiene conocimiento sobre la data de desusos del referido paso de servidumbre? No la tengo. Es todo.- ¿Diga el técnico de campo si durante la visita de campo administrativa efectuada por esta defensa conjuntamente con la defensa publica numero dos pudo constatar in situ que el fundo de la demandante colinda con la carretera con la carretera principal Tucupita- Las mulas? Si, lo verifique. Es todo.- Cesaron las preguntas (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Con relación a la apreciación de esta prueba, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, se observa que el testigo al momento de ser interrogado, el mismo fu conteste y no cayó en contradicciones, asimismo, se evidencia la utilidad de su testimonio en el presente asunto aportando así elementos de convicción que pudieran crear la certeza de esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Licenciado WILLIAMS SHILDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.563, en su carácter funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro.-
Observa esta jurisdicente, que el ciudadano antes identificado fue promovido por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de manera oficiosa, quien procedió a responder las siguientes preguntas:
“(…) En este estado la Juez Provisoria de este Juzgado pasa a interrogar al Licenciado Williams Shildes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.563, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), ¿Diga al tribunal a que se refiere usted en el particular segundo del acta de inspección realizada en fecha 22/11/2016 que corre inserta en los 27 y 28 cuando señala que existe un cierre de tres pasos? Hay lo que quise decir existe un paso de servidumbre pero cerrado en tres partes cuando se pudo constatar en el momento de la inspección tomando puntos de coordenadas arrojando un largo 260 metros aproximadamente con de 10 de ancho.- igualmente, se pudo constatar que de acuerdo a las características que existe un paso de servidumbre pero el tiempo de cuanto no se utiliza no lo sé.- es todo. ¿Diga el técnico al tribunal al momento de realizar la inspección existía una siembra? No evidencie ningún tipo de producción.- En este pasa la parte actora Ángel Grimon a ejercer su derecho de pregunta ¿diga el técnico de campo al expresar que hace un recorrido dentro de área de penetración o paso de servidumbre se pudo observar algún vestigio a los laterales del camino, como alambres cortados o fijados en los arboles? Si pude observar que existe rastro de alambre de púas y de la corteza de los arboles. Es todo.- ¿Diga el técnico del campo que al momento del recorrido de rigor dentro de la vía de penetración observo características de una manda de movilización? Si se observó. Es todo.- cesaron las preguntas.- en estado pasa ejercer el derecho de pregunta la representación de la Parte demandada, en su declaración usted manifiesta que existió un paso de servidumbre cerrado en tres partes. Es todo.- ¿Diga el técnico de campo de acuerdo a los conocimientos agroecológicos que evidentemente debe poseer en la materia si la superficie o el terreno donde se encuentra ubicado la ciudadana Neivys Jiménez son terrenos anegadizos? Para su respuesta los suelos o terrenos del estado Delta Amacuro son terrenos sopero en la parte laterales son alto y en medio anegadizos (…) por lo cual son anegadizos, al momento de la inspección se pudo observar que dentro la periferia del paso de servidumbre según evidencia fotográfica tomada se observo parte anegadizos. Es todo.- ¿Puede explicarnos si por el conocimiento que ostenta sobre la materia que son cultivos de ciclos cortos? Si, tenemos cultivos de ciclos corto como el maíz, auyama, pepino, otros.- ¿Diga el técnico de campo si durante la práctica de la inspección extralitem solicitada por la demandante pudo constatar que el fundo por ella ocupado colinda con la carretera Tucupita. Las Mulas? Si colinda, es todo.- cesaron las preguntas (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
Con relación a la apreciación de esta prueba, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, se observa que el testigo al momento de ser interrogado, el mismo fu conteste y no cayó en contradicciones, asimismo, se evidencia la utilidad de su testimonio en el presente asunto aportando así elementos de convicción que pudieran crear la certeza de esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Licenciado NELSON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.122, en su carácter funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro.-
Observa esta jurisdicente, que el ciudadano antes identificado fue promovido por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de manera oficiosa, quien procedió a responder las siguientes preguntas:
“(…) En este estado la Juez Provisoria de este Juzgado pasa a interrogar al Licenciado Nelson Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.122, ¿Diga el Profesional de Campo al tribunal que infiere de las datas del árboles de ambos lados y en centro del recorrido efectuado por el Tribunal y las partes en fecha 24/02/2017 que corre inserta en los folios 120 – 122 del expediente? – Durante la inspección realizada hice una caminata conjuntamente con el Tribunal y las partes se observaron a ambos lados del recorrido alineaciones de árboles artificiales porque se colocaron de manera artificial, (…) se utilizaban como servidumbre porque tenían un desarrollo avanzado que infieran mas de 20 años de vida vegetal. En el centro de dicho camino los árboles presentes tenían un desarrollo menor que el de los linderos pudo observar árboles pioneros ecológicamente hablando yamu, yagrumos, entre edades comprendidas entre cinco y diez y quince años dentro del recorrido efectuado, un detalle cuando un área especifica no es ocupada las plantas van ubicando lugares que los humanos han dejado de usar, sobre el paso de servidumbre existe cultivos de ciclo corto con un mes de siembra con un crecimiento lento por la compactación del suelo.- En este estado pasa a ejercer el derecho de pregunta la parte actora, a través de su apoderado judicial: ¿día el experto si sabe y le consta si durante el recorrido de rigor practicada en lugar de afectación existe o existió una vía de penetración con las características de una manga de movilización? De acuerdo a los observado en el campo y verificado en el INTI se evidencia que existió una vía de penetración para el traslado de maquinarias o semovientes.- ¿Diga el experto si al momento del recorrido como lo ha señalado observo vestigios a los lados de las matas que están plantadas como lineales se observo rastros de alambres de púas? En varios de los árboles alineados se evidencio restos de alambres de púas este comprime el talo principal con lo comprime una mueca en varios de los árboles se evidencio.- Se suspende la audiencia por un lapso de cinco minutos a los fines de la sustitución de la cinta de grabación, reemplazada la cinta de grabación se reanuda la audiencia oral y publica. En este estado pasa a ejercer el derecho de pregunta la parte demandada ¿Diga el Técnico de Campo si a través de la inspección judicial solicitada por esta defensa y evacuada el 24/2/2017pudo constatar que el fundo de la ciudadana Noraida Romero colinda con la carretera principal Tucupita-Las Mulas? Cuando ingresamos al sitio entramos por la vía principal tomando una carretera de tierra y luego regresamos y verificamos que colinda por la vía principal. ¿en su declaración en esta sala de audiencia usted manifestó que los laterales de la vía de penetración que existió árboles en el predio de la ciudadana Neivys Jiménez que los árboles tienen una data de vida de veinte años y en el centro de este paso expuso que existen cultivos de ciclo corto de edades aproximadas de dos meses, otros de cinco, diez y quince años ahora bien visto que el fundo de la ciudadana Noraida Romero colinda con la via principal Tucupita-las mulas y atendiendo a sus conocimientos periciales en la materia considera usted la viabilidad o factibilidad de reapertura de una servidumbre de paso dentro del predio de la ciudadana Neivys Jiménez? Una característica de la servidumbre de paso es que se perturbe menos a la persona que se esta sirviendo la servidumbre de paso, el sitio por donde se hizo la caminada tienen la características de un paso de servidumbre, es decir árboles alineados con vestigios de cerca un nivel de compactación de los suelos altos y una característica llamativa es completamente recto, no tiene curvas, el otro sitio de acceso que tiene también se observo no presenta esas características por lo que respondiendo la pregunta si me parecía viable. Es todo. Cesaron las preguntas.- (…)” (Cursiva de este Juzgado de Alzada).
Con relación a la apreciación de esta prueba, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, se observa que el testigo al momento de ser interrogado, el mismo fue conteste y no cayó en contradicciones, asimismo, se evidencia la utilidad de su testimonio en el presente asunto aportando así elementos de convicción que pudieran crear la certeza de esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Determinada la competencia y habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que el presente asunto versa sobre Acciones Relativas al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbres y demás Derechos Reales, para fines Agrarios, en este sentido, la servidumbre de paso se define como un derecho real que el dueño de un fundo (llamado dominante), de forma forzosa que no tenga salida a la vía pública, ejerce sobre la propiedad de otra persona (llamado sirviente) para el uso conveniente del mismo, sea para pasar por el, o para trasladar en ganado, etc. En este orden de ideas, la servidumbre de paso es una figura jurídica que no se encuentra regulada por la Ley Especial Agraria, empero, se encuentra sustantivamente consagrada por el legislador en el Libro Segundo, Capitulo II, Sección II, artículos 709 y siguientes del Código Civil, - siempre aplicando procesalmente los principios rectores agrarios (Articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y el proceso ordinario agrario -, estableciendo a motus generis (a modo general) como elemento fundamental que la propiedad dominada esté enclavada en un lugar que no tenga salida a la vía pública como se dijo en líneas anteriores.
Cabe destacar que dada la especialidad y autonomía de la competencia existen aspectos sustancialmente disímiles a la jurisdicción civil, advirtiendo que la servidumbre decretada en dicha competencia es privatista pues va orientado a establecer una servidumbre legal de paso a un particular que en razón de la ubicación de su lote de terreno no tiene salida a una vía pública viéndose en la necesidad de perturbar al dominante, mientras que en esta jurisdicción, aquellas acciones que se pretenden instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, afecta directamente a la producción de alimentos agrícolas, bien sea por el rol que desempeña el ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión al acceso de las unidades de producción o el manteniendo o cosecha de la unidad productiva (vehicular, animal o peatonal, sistema de drenajes y de riego, etc.), o también, para generar el servicio eléctrico utilizados para tal efecto (cableado eléctrico, telegráfico, telefónico, digital) con el fin de dar cumplimiento a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación establecidos por el legislador en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Dicho lo anterior, considera imperioso esta juzgadora verificar lo establecido por el legislador en el articulo 709 del Código Civil, en relación a la Servidumbre de Paso, consagrando lo que continuación se transcribe:
“Articulo 709: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para el uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden publico. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos y a falta de estos, por las disposiciones en los artículos siguientes.” (Cursivas de esta instancia de alzada).-
De lo supra trascrito se infiere con meridiana claridad, que como se indico al inicio del presente capitulo la servidumbre es un derecho real – y no personal – siendo establecida en la jurisdicción civil por acuerdo entre los propietarios de fundos colindantes en virtud de la cual uno de ellos disfruta del derecho a pasar por los predios ajenos para acceder a la vía publica, siendo preciso realizarlo a través de un documento escrito, como un contrato o testamento, requiriendo las mismas formalidades para transferir o crear otros derechos en la propiedad. Sin embargo, en materia agraria, hay diferencias sustanciales en razón de que si bien es cierto que existe el derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que esta es limitada, ya que su demostración es a través de la llamada cadena traslativa de propiedad o “cadena diabólica” para la acreditación del carácter de propietario, aunado al hecho de cumplir con el carácter social de la tierra establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución, en concatenación con el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cumplimiento de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, destacando que el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Así se establece.-
En este orden de ideas, considera quien suscribe verificar lo observado por el Juez a quo en la Prueba de Inspección Judicial promovida por ambas partes en el lapso de instrucción de la causa , y evacuada el 24/02/2017, en el predio “LA CEIBA”, constante de aproximadamente Cuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Treinta Ocho Metros Cuadrados (4 has con 2.938 mts2), ubicado en el Sector Las Mulas, Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (f. 120 al 123 pza 1), lo siguiente: “(…) En cuanto al sexto particular el Tribunal observa y deja constancia a decir del Experto designado que sí existe o colinda el fundo El Apamatal con la Carretera Principal Las Mulas (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario), evidenciándose que el juzgado a quo constató la existencia de una vía de acceso para el actor.
En este sentido, considera quien aquí sentencia verificar lo supletoriamente dispuesto en el Capitulo II, Sección I, Parágrafo Segundo, artículo 664 del Código Civil, en relación al cese de la necesidad de la servidumbre, disponiendo lo siguiente:
“Articulo 664: Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión a otro predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario del predio que lo sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva al fundo enclavado.” (Cursivas y subrayado de esta Instancia de Alzada)
De las precitadas normas, se infiere que la servidumbre de paso es un derecho real provisional en el sentido que el fundo dominante sufrirá una perturbación por parte del fundo o predio sirviente, cuando este ultimo esté ubicado en una posición que no tenga acceso a la vía publica, y que afecte directamente a la producción de alimentos agrícolas, bien sea por el rol que desempeña el ciclo productivo, o bien porque sean intentadas con ocasión al acceso de las unidades de producción o el manteniendo o cosecha de la unidad productiva; ahora bien, cuando se verifique la existencia de una vía publica que no perjudique al fundo dominante y haga fácil el acceso al fundo sirviente, evidentemente se hace innecesario el deber de prestar la servidumbre. De lo anterior, cabe destacar que el referido Derecho Real puede desaparecer de dos (02) modos, a saber: I) o por la reunión del predio enclavado a otro contiguo adquirido posteriormente por el mismo propietario, que tenga salida a la vía publica, y II) por la construcción de un camino, que proporcione paso al fundo expresado, es decir, que tenga salida a la vía publica. Así se establece.-
Ahora bien, se infiere con claridad que en el caso de marras el actor está incurso en el segundo supuesto, por cuando de la revisión de las actas procesales de observó cursante al folio 133 de la primera pieza, recibido del 13/03/2017, copia certificada de plano Geo-espacial del predio de la ciudadana NOIRAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, (parte actora), y el predio de la Ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS (apelante), en los que a su vez señalan las vías de acceso, observándose de ello que la accionante posee directamente acceso a la vía principal Tucupita-Las Mulas, evidenciándose con meridiana claridad que se hace innecesario para el caso de marras la servidumbre de paso existente, estando incurso en el segundo supuesto de la norma analizada en líneas anteriores, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido el 29/06/2017, por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta Amacuro, en representación de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, (Parte apelante) (f. 04 al 11 pza 2), en consecuencia, SE REVOCA la sentencia del 21/06/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 183 al 198 pza 1)
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, en representación de la ciudadana NEIVIS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, (apelante).-
SEGUNDO: CON LUGAR el presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la abogada Rojexi Tenorio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.834, en su carácter Defensora Publica Primera Agraria adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Delta amacuro, en representación de la ciudadana NEIVIS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 16.216.706, (apelante).-
TERCERO: en consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y señalamientos la sentencia del 21/06/2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, (f. 183 al 198 pza 1).-
CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en Materia Agraria en el presente asunto.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Ordinario de Apelación
Exp. Nº 0464-2017
YCHS/CBM/JR.-
|