REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO


Maturín, 04 de Octubre de 2017.
207º y 158º

Vista la diligencia del 27/09/2017, suscrita por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 75.935, asistiendo en este acto al ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, en la cual expone que:

“(…) en virtud de la sentencia emanada de este Tribunal ante cual usted impone una multa al recusante, le solicito de usted sea aclarada dicha sentencia, debido a que la misma contraria los principios constitucionales y legales de nuestra nación. Así mismo le manifiesto por esta vía que no pagaré multa alguna impuesta por usted, por cuanto lo único que requiero es que se haga justicia, en la sentencia emitida por usted existe una falta de valoración de las pruebas lo que va en detrimento, tanto de mi ejercicio profesional como en detrimento tanto de mis representados como mis asistidos. Ciudadana jueza su decisión de declarar sin lugar las recusaciones signadas con los Nº 0468, 0469, 0470 son contrarias al orden público constitucional de conformidad no solamente con el preámbulo constitucional sino también en contra de los artículos 2,19,26,27,28,49 ord 1 por lo que me reservo de conformidad con los artículos 25, 51, entre otros artículos; la referida sentencia salio con fecha 22 de septiembre del presente año y encontrándose en tiempo hábil para realizar la presente solicitud…omissis… Otro sí, es importante mencionar que han transcurrido3 días de despacho de haber dictado la referida decisión (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de la pretensión contenida en la citada diligencia, a todas luces se evidencia, que su solicitud consiste en que esta Instancia Superior Agraria, aclare la decisión proferida el 22/09/2017 – en lo atinente a la multa impuesta - por cuanto la misma – según su exposición – vulnera sus derechos constitucionales y legales, razones éstas, por la cual se declara contumaz al cumplimiento de ella, por una parte, y por la otra, que inclusive con tal decisión se le generó un detrimento no solo a ella sino a su representado, por no existir – según su opinión – una valoración de las pruebas promovidas por ella. Así se considera.

Esbozado lo anterior, es cardinal para esta operadora de justicia a manera didáctica, antes de emitir opinión a la pretensión del recurrente, realizar una sinopsis lacónica en lo atinente a la “Aclaratoria” y al respecto observa lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, desarrolla el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, pero le deja abierta la posibilidad, a solicitud de parte, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos o dictar ampliaciones.

La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, esta referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión respecto aquello que pudiere parecer oscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender, es decir, no le es permitido revocar ni modificar el fallo, dado que solo le es dable al operador de justicia aclarar puntos de complicado alcance.

En este orden de ideas, observamos que la aclaratoria, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para ESPINOSA, considera que es un recurso por medio de la cual la Ley le concede a las partes, el derecho de solicitar al mismo tribunal que dictó la sentencia, aclare los puntos oscuros o dudosos, el maestro VÉSCOVI, considera que la cuestión es simple en cuanto a su función, ya que trata sólo de iluminar algún punto oscuro, es decir, corregir la expresión y no lograr por este medio la modificación, alcance o el contenido de la sentencia; para AZULA CAMACHO, la aclaración de la sentencia tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y precisar, por tanto, el contenido de la decisión.

En nuestra legislación, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de la correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (Ver sentencia Nº 2438, Exp. 00-0821 del 15/10/2002, caso: Sistemas Cablevisión C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), y su procedencia esta sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos, a saber: i) que se trate de frases que ofrezcan serios motivos de duda, es decir, que sean ambiguas u oscuras y se presten a diversa interpretación; ii) que las frases que reúnan el requisito anterior se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; iii) que la aclaratoria se solicite o se verifique, según el caso, dentro de la oportunidad expresamente destinada para ello por la Ley.

Planteado lo supra, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, la cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Cursivas de éste Tribunal Superior)

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se infiere la prohibición a la que están sujetos los jueces de la República, de revocar o reformar las decisiones definitivas o interlocutorias - proferidas por ello - que sean susceptibles de apelación, empero, el legislador implanta como remedio a situaciones en las cuales las partes en un proceso considerasen que están siendo vulneradas al quedar sin resolver algún punto de su solicitud - sin que esto pueda ser motivo para transformar la sentencia – no sólo el mecanismo de aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, peticiones éstas, conferidas únicamente a las partes del juicio respectivo, siempre y cuando las realicen el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, salvo que la decisión hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación. Así se establece.-

Sobre el alcance de la norma interpretada previamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en fallo Nº 961, Exp. 01-1274 del 24/05/2002, caso: ASODEVIPRILARA, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso. La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código. Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que la especial situación de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio. Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea(…)” (Cursivas, subrayado y negrita de éste Tribunal Superior)

Nótese del criterio supra trascrita, la exégesis a la que fue sujeto el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, - con la intención de salvaguardar el principio constitucional del Derecho a la Defensa – de aclarar que si bien la norma legitima sólo a las partes del juicio respectivo la posibilidad de ejercer tales peticiones, no es menos cierto, que en diversos procesos no cabe aplicar en un sentido estricto el contenido de ésta, tal es aquellos juicios por derechos e intereses colectivos y difusos, pues pese a que en ellos sí existe controversia, los alcances generales del fallo dictado en tal suerte de procesos inciden sobre situaciones jurídicas de sujetos que –aunque aprovechen su contenido- no participaron en modo alguno en el trámite que le dio origen, enfatizándose que en sólo en estos casos no se aplicara el término de la norma ejusdem¸ ni para solicitar la aclaración o ampliación. Así se establece.-

En el asunto sub examine, se aprecia que la abogada Sonia Arasme, asistiendo al ciudadano Raúl José Saud Ramos, identificados supra, solicita se aclare la sentencia proferida el 22/09/2017, por esta Instancia Agraria, por medio de la cual se declaró entre otras cosas sin lugar la recusación incoada por ellos en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, sentencia ésta dictaminada en el lapso legal correspondiente, vale decir, al noveno día una vez fenecido el lapso de ocho (8) promoción de prueba, claramente establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria ésta, realizada el 27/09/2017, y que de una revisión del calendario judicial llevado por este Juzgado, se aprecia que transcurrieron tres (03) días de despacho – posterior al fallo -, discriminados de la siguiente manera: Lunes 25, Martes 26 y Miércoles 27, punto éste confirmado incluso de la propia exposición del solicitante en su diligencia, tal y como se infiere al vto del folio 1, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe: “Otro sí, es importante mencionar que han transcurrido 3 días de despacho de haber dictado la referida decisión”, comprobándose en tal sentido, que la petición ejercida contraria el contenido del artículo 252 de la ley Adjetiva Civil, en lo atinente al termino, por cuanto la parte estaba en la obligación de ejercerla el mismo día de la sentencia o al día siguiente de proferida, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose al criterio jurisprudencial y en base a lo argumentos plasmados, que forzosamente debe declarar EXTEMPORÁNEA la presente solicitud de aclaratoria y en consecuencia INADMISIBLE. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a la desobediencia plasmada por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, asistido en este acto por la abogada Sonia Arasme, identificados supra¸ en cuanto a su negativa de dar cumplimiento a la orden impartida por esta Instancia Agraria, en la sentencia del 22/09/2017, en lo que respecta al capitulo IV – de la dispositiva – en su particular III, referente a la multa impuesta al recurrente todo conforme al artículo 98 de la Ley Adjetiva Civil, considera imperativo esta Juzgadora advertir que la negativa a la cancelación impuesta conlleva tal y como se verifica en la parte in fine del parágrafo primero del precitado artículo, al arresto de quince (15) días del recusante, vale decir, ciudadano RAÚL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.702.505, en tal sentido, se le exhorta a la cancelación de la misma. Así se establece.-

Por otro lado, en lo que concierne a la solicitud de copias certificadas del expediente 0468-2017, (nomenclatura interna de esta Instancia Agraria), se niega lo solicitado, todo motivado a que el expediente en referencia no reposa en físico en este recinto dada la remisión a la que fue objeto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, empero, de existir urgencia en la expedición de tales copias puede la parte si así lo considera pertinente realizar tal solicitud ante la Secretaría del precitado Juzgado.

Se deja constancia que la apertura de la presente solicitud se efectúa con la finalidad de garantizar el Principio Constitucional del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, a la cual se le anexara la presente decisión, motivado a no existir en físico el expediente supra citado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones de la solicitud. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Sol. Nº 0024-2017
YCS/CML/ar