Maturín, 09 de Octubre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido el 06/07/2017, por el ciudadano RUBÉN PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfan, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, contra el auto que negó la solicitud de ejecución de la sentencia del 28/06/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 43 y 44), por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:
- I -
DE LOS ANTECEDENTES
El 21/03/2017, siendo la oportunidad correspondiente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la declaro entre otras cosas lo siguiente: “(…) PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por acción Restitutoria, intentara el ciudadano: CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.807.077, (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, propuesta por el ciudadano: RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.867.368 (…)”. (f. 01 al 26).-
El 29/03/2017, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso Ordinario de Apelación ejercido el 24/03/2017, por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, identificado en líneas anteriores, al no cumplir con la obligación procesal de fundamentar el mencionado recurso de conformidad con el articulo 175 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, (f. 27 y 28).-
El 26/06/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Deivis Campos Farfan, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, solicita que “(…) se decrete en ejecución de sentencia el restablecimiento de la posesión reconocida a mi representado.”, posteriormente, el 28/06/2017, mediante auto el Juzgado a quo niega lo solicitado al considerar que no tiene nada sobre lo que ejecutar en virtud que la sentencia no tiene manda mandamiento alguno, (f. 41 y 42 pza 1).-
El 06/07/2017, estando en la oportunidad correspondiente el abogado Deivis Williams Campos Farfan, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, en su carácter de representante Judicial del ciudadano RUBÉN PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, apela formalmente del auto del 28/06/2017, dictado por el Juzgado a quo donde se niega la solicitud de ejecución de sentencia al considerar que no tiene nada sobre lo que ejecutar en virtud que la sentencia no tiene manda mandamiento alguno, (f. 43 y 44).-
El 11/07/2017, el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto, (f. 45).-
El 28/07/2017, Se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Ordinario de Apelación, mediante oficio Nº 0460-17, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándole posterior entrada bajo el Nº 0471-2017 (nomenclatura de esta instancia de alzada) el 09/08/2017. (f. 50 y 51).-
El 11/08/2017, este Juzgado fijó lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RUBÉN PAZ PULGAR, supra identificado, solicitando la inhibición de esta juzgadora quien con tal carácter decide el presente fallo, (f. 52 y 53).-
El 18/09/2017, este Juzgado Superior Agrario dio respuesta a la anterior diligencia, negando su solicitud al verificar que el abogado no mencionó de forma expresa donde recae la capacidad subjetiva de quien aquí juzga, (f. 54 y 55 vtos).-
El 29/09/2017, mediante auto este Tribunal Superior declaró DESIERTA la Audiencia Oral de informes fijada para esa fecha, (f. 56).-
El 04/10/2017, mediante auto este Tribunal Superior declaró DESIERTA la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo, (f. 57).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO
Del recurso de apelación ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) se declara sin lugar la demanda que por acción restitutoria que intentara el ciudadano: Crispulo Gómez. Y reconocida la existencia totalmente y independencia del fundo MI VALERIA, el cual le ha sido adjudicado, y poseído por mi mandante (…)”
Que “En cuanto a la contestación del Tribunal sobre la solicitud de la ejecución de la sentencia y el restablecimiento del orden, por que tales hechos constituyen una violación al dispositivo de la sentencia y al tribunal pronunciarse y manifestar que se declaró sin lugar la Demanda y sin lugar la Reconvención propuesta. Siendo que en dicha sentencia no se ordena realizar ningún acto…..El jusgador claramente incurre en la violación del articulo 243 cuando no ajusta su decisión al problema que se suscita con la demanda o cuando ignora alegatos de la parte que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho (…)”
Finalmente solicita el hoy apelante, que este Tribunal se sirva darle el curso de ley correspondiente.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Acción Posesoria por Restitucion, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, en contra del auto que negó la solicitud de ejecución de la sentencia del 28/06/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 43 y 44); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia Nº 1.114, del 13/06/2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En este orden de ideas observa de autos esta Instancia Superior Agraria, que la parte apelante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la Audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado de Alzada en el auto que corre inserto al folio 52, y que debía materializarse el 29/09/2017, de la presente causa, razón por la cual estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia Oral de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Doctor. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: Criterio Vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así de Decide
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, como se dijo supra, haciendo colegir ha quien aquí decide una falta absoluta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad (Articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara forzosamente DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano RUBÉN PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado Judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfan, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251, en contra el auto que negó la solicitud de ejecución de la sentencia del 28/06/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 43 y 44), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
- IV -
OBICTER DICTUM
En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario. En este orden de ideas considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que no se deba recurrir en apelación contra autos de mera sustanciación o de mero tramite, quedando sentado en diversos criterios de la Sala Constitucional, como se señala continuación:
PRIMERO: Sentencia Nº 04-2599, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), del 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos (…) providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara. (…)”
SEGUNDO: Sentencia Nº 04-2990, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A), del 17/01/2007, con ponencia del Magistrada Doctora Luisa Estela morales, lo siguiente:
“(…)Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.(…)”
De lo anteriormente reproducido colige ésta Juzgadora, que en esta materia cuyos procedimientos son de orden publico, en virtud de tutelarse intereses supraconstitucionales, de conformidad con los artículos supra mencionados, de nuestra Carta Fundamental, así como la paz social del campo, y el buen proveer de los procedimientos intra jurisdictionis, promociona que los recursos procesales aparte de ser interpuestos de forma legal y tempestiva, deberán estos de igual forma ser interpuestos procedentemente contra las providencias judiciales pertinentes a fin de no causar un retardo innecesario al procedimiento sub examine, infiriéndose que existe una notable diferencia entre una sentencia y un auto de mero trámite, - a los fines de impugnabilidad -, todo ello motivado, a que la primera debe contener un enlace lógico, es decir, estar compuesta por una narrativa, motiva y dispositiva, cuya ausencia tiene la segunda, en virtud, que los autos de mero tramite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y mucho menos con carácter de Definitiva, y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso: Sociedad Mercantil C.a. Tabacalera Nacional (Catana), en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que dichos autos de mera sustanciación no son susceptibles de recurso alguno –ordinario o extraordinario-, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de “mera sustanciación” hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sustanciación ordinaria o de interlocutoria de simple tramite y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas de Orden publico en esta Jurisdicción especial, que de estar inconforme por alguna fase de sustanciación procedimental ésta podrá ser impugnada en la sentencia definitiva mediante el recurso que considere pertinente, haciendo expreso señalamiento del folio objeto de impugnación. Así se decide.-
Lo cual en modo alguno no puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por el maestro italiano GIANGASTONE BOLLA, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, y que hacen obligatoria la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación en todo asunto en el que se diriman controversias con ocasión a la materia agraria, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, motivo por el cual, en el presente caso, debe advertirse a las partes, que los autos de mera sustanciación no son susceptibles de impugnación individual de ningún recurso, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, a objeto de no quebrantar los principios de Brevedad y Concentración, principios éstos el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia.
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercida el 06/07/2017, por el ciudadano RUBÉN PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.368, representado judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfan, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 162.251.-
SEGUNDO: Se declara DESISTIDA LA APELACION, ejercida por el ciudadano RUBÉN PAZ PULGAR, representado judicialmente por el abogado Deivis Williams Campos Farfan, supra identificados, contra el auto que negó la solicitud de ejecución de la sentencia del 28/06/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 43 y 44), como consecuencia jurídica de la inasistencia de la recurrente a la Audiencia Oral de informes, en virtud al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 635, proferida por la Sala Constitucional del 30/05/2013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA el auto que negó la solicitud de ejecución de la sentencia del 28/06/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 43 y 44).-
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Ordinario de Apelación
Sentencia Nº 160-17
Exp. Nº 0471-2017
YCHS/CBM/JR.-
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