REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 3 de octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-001027
RESOLUCIÓN N° PJ088201700179
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.648 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 147.425 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.986.655 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda por el artículo 185-A del Código Civil.
De los Hechos.-
En fecha 20 de abril del año 2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.648 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 147.425 y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Manifiesta el cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.986.955 y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del año 1983, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, Tomo II, Folios 48 al 50, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983.
2.- El solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en el sector La Sabanita, calle Bermúdez cruce con calle Grimaldi, casa Nº 01, Parroquia Grimaldi, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
3.- Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres Michael Peter, Loammi Isai y Leidy Sohar, hoy mayores de edad.º
4.- Arguye que desde el 15 de agosto del año 2008, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite a la ciudadana SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.986.955, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
El 25 de abril de 2017, el Tribunal dio entrada y admitió a la presente solicitud se ordenó emplazar a la ciudadana demandada SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 31-05-2017, consignó la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal auxiliar séptima.
En fecha 14 de junio de 2017, la Representación Fiscal del Ministerio Publico mediante diligencia se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud.
Así tenemos como consecuencia del procedimiento interpuesto, que la alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 20-07-2017 de haberse trasladado a la dirección aportada del demandado en el escrito libelar realizando la consignación de la boleta sin firmar.
Mediante auto de fecha 26-07-2017, el Tribunal acuerda librar boleta de citación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte actora ciudadano Pedro Miguel Rondon, mediante diligencia de fecha 04-08-2017, confiere poder apud acta al abogado Jorge Luis Davalillo.
Mediante acta la ciudadana secretaria abogado María Eugenia Salazar dejó constancia de haberse trasladado en fecha 08-08-2017 a la dirección indicada en la respectiva boleta donde hizo entrega de la misma a la ciudadana Sohar Josefina Salas.
Mediante auto de fecha 18-09-2017, el Tribunal ordena aperturar articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 446 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del año 2014.
Mediante escrito de fecha 18-09-2017, el abogado Jorge Davalillo, promueve pruebas, ratificando en primer lugar el mérito favorable de autos y las pruebas documentales anexas a la solicitud; del mismo modo, promueve testimoniales, los cuales fueron admitidos en fecha 20-09-2017, dejando constancia que en fecha 25-09-2017, no concurrió al acto, el testigo fijado para las nueve de la mañana por lo cual se declaró desierto, así mismo rindió declaración el testigo fijado para las diez y treinta de la mañana.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:
Se le atribuye la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o en aquellos donde no exista contención a los Tribunales de Municipio, de conformidad con lo explanado en el artículo 3 de la Resolución signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece textualmente lo siguiente:
Art. 3: Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (subrayado propio).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, ut supra citada.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos PEDRO MIGUEL RONDON y SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del año 1983, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, Tomo II, Folios 48 al 50, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983.
SEGUNDO: Que el demandante, ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON y SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, indicó que se encuentran separados de hecho desde el 15 de agosto del año 2.008, sin que la demandada haya comparecido a negar el hecho de la separación, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en su oportunidad procesal no realizó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO MIGUEL RONDON y SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON, en contra de la ciudadana SOHAR JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del año 1983, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, Tomo II, Folios 48 al 50, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983.
Que durante la unión conyugal tres (3) procrearon hijos mayores de edad.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil y el Registro principal correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez (supl.),
Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria.,
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.
La Secretaria.,
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
ECS/MES/maira*
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