REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2017-002407
RESOLUCIÓN PJ0882017000183
De los hechos.-
Se recibe en fecha veintiocho de septiembre del presente año (28-09-2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles escrito de solicitud DE DIVORCIO 185-A, incoada por LUIS ALEXANDER BALDION LEZAMA y JACKELINEDEL CARMEN GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números V-11.726.764 y V- 12.193.311, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio RUBEN HURTADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el número 241.737, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que del contenido del libelo de solicitud se desprende que los cónyuges contrajeron nupcias por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y una vez contraído el Matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes, sector Amoretti, casa sin número, frente al cementerio Parroquial, kilómetro 88, vía Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, siendo este su último domicilio conyugal
En razón a lo antes expuesto es necesario citar nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo establecido en el Código Civil, artículo 140-A quie es del siguiente tenor:
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis)” negrillas subrayado añadidos.
Tomando como base, lo antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez Competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos. (resaltado propio)
De la norma que antecede, se desprende que el juez competente para conocer del procedimiento de divorcio es el lugar del domicilio conyugal, donde los cónyuges la haya establecido en ese sentido el artículo 140-A establece que el último domicilio conyugal ser el lugar de la última residencia común y aunado que la hoy solicitante manifiesta que fijaron como domicilio conyugal en la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en ese orden de ideas, señala los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Sic)
Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Subrayado del tribunal).
Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante, aún cuando manifiesta ser de éste domicilio, la acción que pretende, le sea declarada por este tribunal, al mismo no le es atribuida su competencia en virtud de las disposiciones legales (754 C.P.C.), y en consecuencia, por haber sido su último domicilio conyugal en la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por lo que no le compete territorialmente a éste juzgado conocer del procedimiento razón por la cual debe este Juzgador declararse incompetente en razón al territorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por LUIS ALEXANDER BALDION LEZAMA y JACKELINEDEL CARMEN GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números V-11.726.764 y V- 12.193.311,, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda interponer la regulación de la competencia.-
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado declarado Competente y désele salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Juez Suplente ,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria ,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 a.m.).- Conste.-
La secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/jrvr
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