REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2017-000382
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000181
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De los hechos.-
El presente asunto se refiere a una demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, le incoara la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.730.111 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.496.077, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado, admitiéndola mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha once (11) de julio del corriente año, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ, en su condición acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada JENNY ROPERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.797, y presentan escrito mediante el cual opone dentro de las defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que manifiesta el demandado que debió previo a este procedimiento agotar la vía administrativa, en virtud de que en el inmueble objeto del litigio, vive con su grupo familiar hace veintiún (21) años, tal como se desprende de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de planificación La Fortaleza, es decir, que se encuentra el inmueble objeto a reivindicación inmerso en una situación de vivienda, lo que amerita cumplir con tal formalidad administrativa y cita el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, el mencionado artículo 5, dispone:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”. (resaltado propio)
En virtud de lo antes señalado, en el lapso legal correspondiente procedió la parte demandante a rechazar y contradecir formalmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la acción reivindicatoria propuesta, no se encuentra sometida al procedimiento administrativo previo.
Del Derecho.-
Para resolver el conflicto antes indicado, este Despacho Judicial observa que el fundamento o justificación de las cuestiones previas es sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalita Colombiano Devis Echandia, clasifica las referidas cuestiones previas como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: de la norma transcrita en párrafos anteriores, vale decir, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se observa que el referido procedimiento debe realizarse, siempre y cuando afecte o perjudique a alguno de los sujetos protegidos por el Decreto citado, los cuales se especifican en el artículo 2 ejusdem, el cual señala que:
“serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, asi como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal….” (resaltado propio).
Así tenemos que, la ocupación debe ser legitima, esto se refiere que debe existir título legal o autorización del propietario para que el ocupante habite el inmueble y lo destine a su vivienda, caso éste que en el lapso probatorio no fue demostrado por el demandado. En razón de lo anteriormente expuesto, es apropiado citar al autor José Gonzáles Escorche, quien en su edición titulada “Los nuevos Procedimientos Administrativos y El Proceso Judicial Arrendaticio (inqiuilinario) en Venezuela”, nos comenta lo siguiente:
“…En tal sentido, no son sujetos objeto de protección por esa ley los particulares en ocupaciones ilegales e invasiones…De la misma forma no es procedente extender los efectos de protección de esta ley a otras acciones judiciales como interdictos posesorios o acciones reivindicatorias, dado que son procedimientos previstos o delimitados en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, para tutelar controversias posesorias entre particulares que no tienen una relación contractual.” (resaltado de este despacho).
Siguiendo esta idea, la legitimidad en el caso que nos ocupa, la otorga el justo título, vale decir, el contrato, autorización o acuerdo entre el propietario y el ocupante para que el inmueble objeto del litigio, sea destinado a vivienda, requisito que no fue demostrado en el lapso correspondiente. En consecuencia de lo anterior, esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse tramitado de manera previa a esta acción, el procedimiento administrativo por ante el ministerio correspondiente en materia de hábitat y vivienda, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse tramitado de manera previa a esta acción, el procedimiento administrativo por ante el ministerio correspondiente en materia de hábitat y vivienda.
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez (supl.) Cuarto de Municipio
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
En esta misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) .- Conste.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
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