República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: MANUEL MOLINOS CESARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.689 y de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano: JESUS GUILLERMO RAMIREZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.521 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, ciudadanos: RAFAEL JULIÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ, REINALDO JOSÉ NARVAEZ, JESÚS ALBERTO RAMON PORTILLO, MILANGELA MARIA MILLAN y CIELO KARINA DEFENDINI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 241.432, 54.077 y 131.960, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 82 al 85 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO MUÑOZ, C.A. (INMUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, Tomo A-10, en fecha 05 de abril del año 2005, representada por su Presidente ciudadano: ANTONIO JOSE MUÑOZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.030 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 12.460
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano: MANUEL MOLINOS CESARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.689, de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano: JESÚS GUILLERMO RAMIREZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.521, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.464 y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre del 2.016, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 04 de octubre de ese mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO MUÑOZ, C.A. (INMUCA), para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación a fÍn de que asista a la audiencia de mediación, todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 17 de octubre del año 2.017, el abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO RAMON PORTILLO, plenamente identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, compareció por ante este Tribunal a los fines de DESISTIR del procedimiento.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a este acto de auto-composición procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, archívese el presente expediente.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA.
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Siendo las 3:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP. 12.460.-
ABG: NRR/JR.-
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