REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 25 de Octubre de 2.017.

207° y 158°

EXP- N° 0148-15.

DEMANDANTE:
ENOE MOROCOIMA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.570, domiciliada en la calle Araguaney, casa S/N°, del sector 18 de Mayo de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
DEMANDADO:
TULIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.117, domiciliado en la Calle Las Acacias, Casa S/Nº, del sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: La abogada en ejercicio, CLAUDYS ENOYS MOROCOIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.370.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Fue recibida mediante Distribución y recayendo en este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Siete de Octubre del año Dos Mil Quince (07-10-2015), la Demanda de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana: ENOE MOROCOIMA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.570, en contra del ciudadano: TULIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.117; dándosele entrada y anotándose en el libro de demanda bajo el N° 0148-15 y de la revisión pormenorizada realizada a la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha Trece de Octubre de año Dos Mil Quince (13-10-2015). En vista de la ultima actuación de la diligencia consignada por la demandante supra mencionada, se evidencia que desde esa fecha, hasta el


día de hoy Veinticinco de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (25-10-2017), ha transcurrido en este Tribunal exactamente Un año (01) y Siete (07) meses con Veinticinco (25) días de Despacho, sin que las partes demandantes hayan dado impulso procesal, ni ningún acto de procedimiento correspondiente al presente juicio; es por eso que este Juzgador pasa decreta la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (De la Perención de la Instancia):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención...”

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem establece:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable liberalmente”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso.

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido Un (01) año Un año (01) y Siete (07) meses y veinticinco (25) días desde la última actuación de procedimiento en la presente demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana; ENOE MOROCOIMA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.570, domiciliada en la calle
Araguaney, casa S/Nº, del sector 18 de Mayo, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, en contra del ciudadano: TULIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.117, domiciliado en la Calle las Acacias, Casa S/Nº,l sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Y así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veinticinco días (25) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado V. La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
VC/sd.
EXP: 0148-15.