REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 26 de Octubre de 2.017.

207° y 158°

EXP- N° 0194-16.

DEMANDANTE:
ANA GABRIELA SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.962.122, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA:
DEXIMAR DEL VALLE GUAINA URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.633.736, domiciliada en la Calle Tucupita, Casa s/n, Sector Pablo Morillo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANTANTE: La abogada en ejercicio, ALEJANDRA CAROLINA VILLARROEL TINEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.107.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE PAGO (VÍA EJECUTIVA)

Fue recibida mediante distribución y recayendo en este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Diez de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (10-05-2016), la Demanda de INTIMACIÓN DE PAGO (VÍA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana: ANA GABRIELA SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.962.122, en contra de la ciudadana: DEXIMAR DEL VALLE GUAINA URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.633.736; dándosele entrada y anotándose en el libro de demanda bajo el N° 0194-16 y de la revisión pormenorizada realizada a la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha Veintitrés de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (23-05-2016). En vista de la ultima actuación del escrito consignado por las partes antes supra mencionadas, en



donde se establece el pacto de convenimiento judicial de pago, se evidencia que desde esa fecha Veintiséis de Julio del año Dos Mil Dieciséis ( 26-07-2016), hasta el día de hoy Veintiséis de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (26-10-2017), ha transcurrido en este Tribunal exactamente Un año (01) y Tres (03) meses, sin que las partes interesadas hayan dado impulso procesal, ni ningún acto de procedimiento correspondiente al presente juicio; es por eso que este Juzgador pasa decreta la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (De la Perención de la Instancia):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención...”

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem establece:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable liberalmente”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso.

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido exactamente, Un año (01) y Tres (03) meses desde la última actuación de procedimiento en la presente demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Intimación de Pago (vía ejecutiva), incoada por la ciudadana; ANA GABRIELA SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.962.122, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: DEXIMAR DEL VALLE GUAINA URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.633.736, domiciliada en la Calle Tucupita, Casa S/Nº, Sector Pablo Morillo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintiséis días (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado V. La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

VC/sd.
EXP: 0194-16.