República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Punta de Mata, 06 de Octubre de 2.017.
207° y 158°
Solicitud Nº 0325-16.-
• SOLICITANTES: CARMEN JULIA HERRERA DE SISO, YLLUMINATA SABATINO HERRERA, ABRAHAN CALOGERO SABATINO HERRERA, JULIO CESAR HERRERA, GISBEL ADABNIL QUIJADA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-11.005.289, V-8.978.493, V-8.978.494, V- 11.010.516 y V-13.778.819, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS ADA MERCEDES HERRERA.
Fue recibida mediante declinatoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nº 1.280-15, de fecha 31/07/2015, la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus Ada Mercedes Herrera presentada por los ciudadanos: CARMEN JULIA HERRERA DE SISO, YLLUMINATA SABATINO HERRERA, ABRAHAN CALOGERO SABATINO HERRERA, JULIO CESAR HERRERA, GISBEL ADABNIL QUIJADA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-11.005.289, V-8.978.493, V-8.978.494, V-11.010.516 y V-13.778.819, respectivamente; dándosele entrada y anotándose en el libro de Solicitudes correspondiente bajo el Nº 0325-16 y de la revisión pormenorizada realizada a la presente solicitud, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha veinte de Septiembre de año dos mil dieciséis (20-09-2016), y por cuanto se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy Seis de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (06-10-2.017), han transcurridos en este Tribunal mas de un (1) año, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite, es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-
Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ADA MERCEDES HERRERA, presentada por los ciudadanos: CARMEN JULIA HERRERA DE SISO, YLLUMINATA SABATINO HERRERA, ABRAHAN CALOGERO SABATINO HERRERA, JULIO CESAR HERRERA, GISBEL ADABNIL QUIJADA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-11.005.289, V-8.978.493, V-8.978.494, V- 11.010.516 y V-13.778.819, respectivamente y todos de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha siendo las 09:50 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
VC/gmg.
Solicitud Nº 0325-16.
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